El CGPJ debatirá el 25 de febrero el informe al anteproyecto de Ley de libertad sexual que lleva el ‘solo sí es sí’ al Código Penal
La propuesta considera que la definición del consentimiento que introduce el anteproyecto puede comportar una inversión de la carga de la prueba y no logrará evitar la victimización secundaria. Foto: Carlos Berbell

El CGPJ debatirá el 25 de febrero el informe al anteproyecto de Ley de libertad sexual que lleva el ‘solo sí es sí’ al Código Penal

El texto ha sido elaborado por los vocales Roser Bach, Juan Manuel Fernández y Pilar Sepúlveda, y hoy se ha repartido al resto para que hagan sus observaciones
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05/2/2021 14:11
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Actualizado: 05/2/2021 14:19
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El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) estudiará en el Pleno del próximo 25 de febrero la propuesta de informe al Anteproyecto de la Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual, impulsado por el Ministerio de Igualdad y elaborado por el Ministerio de justicia, que plantea una reforma del Código Penal para eliminar la diferencia entre abuso y agresión sexual.

Esta propuesta de informe ha sido elaborada por los vocales Roser Bach, magistrada de la Audiencia Provincial de Barcelona; Juan Manuel Fernández, magistrado de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra; y Pilar Sepúlveda, abogada y fundadora de la Asociación de Mujeres Víctimas de Agresiones Sexuales.

El texto ha sido repartido hoy entre el resto de los integrantes del CGPJ para que hagan las observaciones que estimen pertinentes antes del debate en sesión plenaria.

Entre las conclusiones de la propuesta destacan asuntos relativos sobre la definición del consentimiento, la absorción del delito de abusos sexuales en el de agresión sexual, la especialización de órganos judiciales, y respecto a la técnica legislativa.

El anteproyecto fue analizado el pasado mes de diciembre por el Consejo Fiscal.

También tiene que ser analizado por el Consejo de Estado.

Tras la evalución del Anteproyecto de Ley por los órganos consultivos, el Anteproyecto deberá volver a ser aprobada como Proyecto de Ley en el Consejo de Ministros y después llegará al Congreso de los Diputados para su tramitación parlamentaria.

La revisión de estos delitos se abordó a raíz de la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra que condenó a los cinco miembros de ‘la manada’ por un delito de abuso sexual y les absolvió del de agresión. Después, el Tribunal Supremo corrigió esta resolución y los sentenció por violación, elevando la pena a 15 años de cárcel.

Elimina la diferencia entre abuso y agresión, y pone en el centro de los delitos sexuales el consentimiento expreso de la víctima para que no sea necesaria la existencia de violencia o intimidación para que sea considerado una agresión.

Según la propuesta del Ejecutivo, se castigará con la pena de prisión de un año a cuatro cualquier comportamiento sexual «que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento».

Incluye como delito leve el denominado «acoso callejero», con pena de localización permanente y trabajados comunitarios hasta un mes, o bien multa.

Las condenas por violaciones irán de cuatro a 10 años, aunque se podrán elevar a 12 si concurre una circunstancia agravante y a 15 si concurren dos o más.

El Anteproyecto marca un plazo de un año para revisar las competencias de los juzgados de violencia sobre la mujer, de la Fiscalía y de los equipos técnicos, con el objetivo de ver si estos pueden asumir dicha especificidad.

También conllevará la creación de una red de servicios de información y asistencia integral especializada, con «centros de crisis» que atiendan a las víctimas de delitos sexuales las 24 horas del día, así como otros derechos de asistencia integral especializada.

Asimismo, incluye protocolos para la detección en los colegios de casos de abusos sexuales a menores.

Recoge la responsabilidad institucional en la detección de las violencias sexuales ya apuntada en octubre de 2019 por el Tribunal Supremo en la sentencia número 495/2019, que subrayaba la importancia de estos protocolos en los centros escolares para la detección de estos delitos.

LA DEFINICIÓN DEL CONSENTIMIENTO

Según ha informado hoy el órgano de gobierno de los jueces, los ponentes del informe del CGPJ advierten de que en materia de delitos contra la libertad sexual el Código Penal vigente ya se asienta sobre la idea de consentimiento, aunque no incluya una definición del concepto, y considera punible todo acto de carácter sexual realizado sin el libre consentimiento del sujeto pasivo, sea en la forma de agresión o en la de abuso sexual, bien porque no exista tal consentimiento o bien porque se trate de un consentimiento viciado.

En este sentido, consideran «innecesaria» la definición que el anteproyecto introduce en el artículo 177.1 del Código Penal, según la cual se entenderá que no existe consentimiento cuando la víctima no haya manifestado libremente por actos exteriores, concluyentes e inequívocos conforme a las circunstancias concurrentes su voluntad expresa de participar en el acto”.

Señalan en la propuesta de informe que la cuestión problemática que plantea el consentimiento no es conceptual (qué deba entenderse por consentimiento), sino probatoria (cuándo existe o no consentimiento), y que las eventuales dificultades procesales de acreditar la ausencia de consentimiento no pueden trasladarse al ámbito de la tipicidad, mediante la incorporación de una definición normativa de un elemento típico.

«Esa definición determina un aparente desplazamiento de la carga probatoria, pues parece configurar un elemento negativo del tipo cuyas distintas notas características (manifestación libre, actos exteriores, concluyentes e inequívocos y voluntad expresa de participar en el acto) deberían ser probadas por la defensa para excluir la tipicidad. De esta forma, se estarían alterando de modo sustancial las normas sobre la carga de la prueba en el proceso penal, con riesgo de afectación del principio de presunción de inocencia», exponen.

Los ponentes manifiestan que «la incorporación de una definición de consentimiento no logrará evitar la victimización secundaria», pues hará girar los interrogatorios hacia el modo en que la víctima suele prestar consentimiento sexual para determinar el alcance de las «circunstancias concurrentes».

También afirman que la definición contiene «elementos contradictorios», al admitir claramente en su primera parte que la manifestación de la voluntad pueda ser expresa o tácita y exigir en su inciso final que sea expresa.

Para eliminar esa contradicción se propone que el precepto se refiera a la voluntad a secas -como ya hace el Código Penal-, que podrá manifestarse de modo expreso o tácito.

LA ABSORCIÓN DEL DELITO DE ABUSOS SEXUALES EN EL DE AGRESIÓN SEXUAL

Por otra parte, los ponentes destacan que la creación en el artículo 178 del Código Penal de una única categoría delictiva de agresión sexual que aglutina lo que hoy constituyen dos tipos distintos, el de agresión sexual y el de abusos sexuales, «conlleva una indiferencia valorativa de los medios comisivos que choca con el principio de proporcionalidad en una doble dirección».

Señalan que por un lado, «puede tener un efecto de desprotección de las víctimas, pues para el autor del delito no tendrá mayores consecuencias emplear un medio comisivo más lesivo que otro de intensidad menor».

Para evitarlo, manifiestan que sería necesario prever una modalidad agravada de agresión sexual cuando concurra un medio comisivo especialmente lesivo (claramente, con violencia, con amenazas), imponiendo la pena en su mitad superior.

Afirman que «también se incurre en el riesgo de castigar con gran severidad conductas que presentan un menor grado de lesividad».

Al respecto, los ponentes indican que aunque para evitarlo se incorpora en el artículo 178.3 un tipo atenuado facultativo que permite al juzgador imponer una pena menos grave en atención a la “menor entidad del hecho”, creen que este concepto adolece de imprecisión y falta de taxatividad, dejando un amplísimo margen interpretativo que podría comprometer el principio constitucional de legalidad penal.

Concluyen que la opción más idónea sería configurar este precepto como un tipo autónomo atenuado que vincule la “menor entidad” al acto sexual y excluya su aplicación cuando concurran circunstancias como la violencia, la intimidación o abuso de una situación de superioridad o vulnerabilidad de la víctima, el prevalimiento cuando el hecho delictivo se realiza sobre personas que se hallan privadas de sentido o abusando de su situación mental o que se realicen teniendo la víctima anulada por cualquier causa su voluntad.

ESPECIALIZACIÓN DE ÓRGANOS JUDICIALES 

El anteproyecto contempla la especialización tanto de órganos judiciales como de sus titulares en materia de violencias sexuales.

A falta de su definitiva configuración en la prevista Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), los ponentes creen que no queda claro si esa futura especialización prevé la creación de órganos jurisdiccionales específicos que abordarían de forma exclusiva y excluyente los delitos de violencia sexual o si se opta por una revisión de las competencias actuales de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer para incluir los delitos contra la libertad sexual.

Añaden que también debe clarificarse qué órgano judicial -el Juzgado de Menores, el de Violencia sobre la Mujer u otro- sería competente en caso de un delito de violencia sexual cometido por un menor; y determinar si la creación de nuevos órganos especializados supondría la atribución de la competencia sobre la violencia sexual de género, que quedaría excluida de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

Asimismo, sugieren que se plantee el establecimiento de órganos jurisdiccionales especializados en los crímenes sexuales contra niños y adolescentes, dadas sus características específicas.

Cualquiera que sea la opción que finalmente se adopte, advierten que se requerirá no solo un aumento significativo de los órganos judiciales y un nuevo diseño de su organización territorial, sino un correlativo aumento de las oficinas judiciales, de medios personales y materiales y de la estructura auxiliar del órgano judicial para que esta nueva organización sea eficaz.

Asimismo, plantean que se defina con claridad si se articula una nueva especialidad en la Carrera Judicial; si, por el contrario, se especializará a los jueces y magistrados que atiendan esta materia a través de pruebas selectivas; o si, finalmente, se modificará el contenido de esas pruebas en la actual especialización de Violencia sobre la Mujer para incluir los conocimientos en violencia sexual.

En el caso de que se decida establecer una nueva especialidad, los ponentes recuerdan que corresponde al CGPJ articular reglamentariamente las pruebas de especialización.

Roser Bach y Juan Manuel Fernández, en cualquier caso, no consideran justificada la creación de nuevos juzgados especializados en delitos de violencia sexual, al entender que las razones que sustentan la especialización jurisdiccional se disipan en una materia como esta, que dada su transversalidad se proyecta sobre distintos ámbitos normativos y esferas de actuación jurisdiccional diferentes.

La otra ponente, Pilar Sepúlveda, discrepa en este punto. Sí cree justificada la especialización.

LA TÉCNICA LEGISLATIVA

La ponencia también cuestiona que el texto remitido por el Gobierno tenga el carácter de ley orgánica “parcial”, atribuyendo rango orgánico a su título preliminar y a las disposiciones finales primera, tercera, quinta, séptima, octava, novena y decimoprimera, por las que se modifican ciertos preceptos de distintas leyes afectadas por el carácter integral y transversal de la ley proyectada.

Respecto del título preliminar, los ponentes señalan que ni la regulación del objeto y finalidad de la ley ni su ámbito de aplicación constituyen per se materia competencia de ley orgánica; y que tampoco son propios de su ámbito competencial los principios rectores que animan e inspiran la regulación proyectada.

En cuanto a las disposiciones finales, afirman que la atribución del carácter orgánico de algunas de las disposiciones modificadoras no viene justificada ni por el contenido de la norma objeto de modificación ni por el rango asignado de origen a la misma.

Además, ven injustificada la omisión entre las disposiciones a las que se confiere el carácter de orgánicas de las que sí modifican leyes orgánicas como la General Penitenciaria, la del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas o la del Código Penal Militar.

Estiman que resultaría técnicamente más correcto regular separadamente mediante una ley orgánica las modificaciones de las distintas leyes que tienen dicho rango o merecen tal carácter, y dejar la regulación del núcleo del texto proyectado a una ley ordinaria.

Además, consideran que para evitar solapamientos e interferencias con otras leyes debido al carácter transversal del anteproyecto, una alternativa plausible que clarificaría el panorama legislativo consistiría en reducir el contenido normativo de la ley proyectada a aquellos aspectos nucleares, troncales y autónomos específicamente referidos a la libertad y a la violencia sexual que sean diferenciables del contenido propio de las distintas leyes vigentes con ámbitos concurrentes con la proyectada.

Asimismo, plantean trasladar e introducir en esas leyes las modificaciones pertinentes a través de las disposiciones finales del anteproyecto.

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