El nombramiento del presidente de la Sala Contenciosa del TSJ de Asturias fue arbitrario y estuvo insuficientemente motivado, según la PCIJ
La Plataforma Cívica por la Independencia Judicial concluye en su informe sobre el nombramiento del presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que el candidato perdedor tenía mejores condiciones.

El nombramiento del presidente de la Sala Contenciosa del TSJ de Asturias fue arbitrario y estuvo insuficientemente motivado, según la PCIJ

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19/2/2021 06:55
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Actualizado: 03/12/2021 14:32
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El acuerdo de nombramiento del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), por el que se  nombró al magistrado David Ordóñez presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA) fue arbitrario, insuficientemente motivado y con dudas sobre su transparencia, ha concluido la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial (PCIJ), una asociación formada por jueces, fiscales, abogados, juristas y ciudadanos.

«El Acuerdo de nombramiento de 17 de diciembre de 2020 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial ofrece una motivación insuficiente que vulnera la doctrina jurisprudencial en materia de discrecionalidad técnica. También incurre en arbitrariedad por tomar una decisión no fundada en razones objetivas y razonadas«, dice el informe de la PCIJ. 

«Con ello, adopta una postura que conduce al desprestigio de la carrera judicial ante la sociedad, pues contamina de la sospecha de favoritismo a los nombrados. La sociedad percibe que son elegidos no los mejores y más capaces sino los que cuentan con padrinazgo», añade.

De acuerdo con la Plataforma, el modo como se hizo el nombramiento «origina dudas sobre la transparencia del proceso, lo que acarrea que se vea afectada la apariencia de imparcialidad e independencia del nuevo juez nombrado para el cargo».

Porque da la impresión de que el Pleno aprovecha la redacción de las Bases Específicas de la convocatoria individual de la plaza para dar preferencia en la ponderación de los méritos a aquellos que sabe de antemano concurrentes en el candidato que resulta elegido.

Las Bases Específicas, afirma la PCIJ, parecen redactadas pensando en poder elegir a alguien concreto debido a su imprecisión. Cuando ni siquiera se ha publicado la convocatoria y aun no se conocen los aspirantes concurrentes, sí parece que el CGPJ sabe cuál es el candidato que se va a presentar y al que quiere nombrar y en torno a él se redactan las bases.

DESCORTESÍA HACIA JOSÉ RAMÓN CHAVES, EL OTRO CANDIDATO

En este caso hay incurrido el CGPJ en la más absoluta descortesía y hasta desprecio hacia el segundo candidato en liza. Porque no hace ni la más mínima referencia a Chaves ni a sus méritos.

«Aquí se trataba de explicar por qué un candidato es preferible al otro, cosa que el  Consejo se abstiene por completo de hacer», subraya. 

La PCIJ recuerda que en los procesos de concurso, el control judicial de la motivación es técnica de control suficiente porque el propio procedimiento selectivo genera herramientas para conducir a la Administración lejos de la decisión arbitraria (requisitos de participación, temarios, pruebas específicas de aptitud o nota de corte).

«Pero, en los procesos de libre designación, el control solo basado en la motivación es insuficiente porque nada de esto hay como instrumento de contención. De hecho, los requisitos de participación de la convocatoria permitían participar en el proceso selectivo a todos los jueces con categoría de magistrado con más de diez años de magistrado y ocho en el orden jurisdiccional. Unos trescientos podían haberse presentado; sin embargo, lo hicieron solo dos, precisamente porque se rumoreaba que todo estaba ya decidido», recuerda.

COMPARACIÓN DE MÉRITOS

En su informe, la Plataforma hace una comparación de méritos de ambos candidatos:

«La antigüedad en la carrera y en el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo de los dos candidatos es idéntica. No obstante, el don Ramón Chaves tiene mejor puesto en el escalafón. Obtuvo pues una mejor calificación en el proceso selectivo.

«El candidato preterido es magistrado especialista en lo contencioso-administrativo. No así el elegido.

«Don Ramón Chaves acumula más de nueve años de experiencia en órganos colegiados. Don David Ordóñez posee como única experiencia en órganos colegiados la de haber prestado servicios seis meses en comisión de servicios sin relevación de funciones. Los anteriores son los méritos jurisdiccionales del artículo 5.2 del Reglamento que, además de no ser complementarios sino preferentes, son objetivables. Como se ve, hay una clara superioridad del candidato preterido, pero el Consejo no considera oportuno hacer la mínima mención a ello para justificar el motivo por el que da prioridad al Programa de Actuación del candidato elegido.

«El Acuerdo del Pleno no efectúa la más mínima alusión a la prolongada experiencia del candidato preterido en el órgano colegiado a presidir, que está ausente por completo en el otro candidato. Es decir, aun dentro del mismo tipo de mérito a valorar (las aptitudes para dirigir un órgano colegiado), el Consejo huye de cualquier referencia a aquello que es mínimamente objetivable. Elude valorar hacia el pasado el desempeño real de nueve años en la Sala como medio objetivo para conocer cómo se organiza una Sala por dentro, y prefiere transitar por la más imprecisa vía de lo que se presume que pueden ser destrezas de futuro extraídas de la valoración del texto del Programa de Actuación y de su defensa persona.

«La valoración del Programa de Actuación, a la vista de la tolerancia del Tribunal Supremo manifestada en las sentencias de 27 de junio de 2017 y 11 de junio de 2020, sin duda se ha convertido en la ‘piedra filosofal’ de las resoluciones del Consejo. Sin necesidad de valorar comparativamente ningún otro mérito, y ni siquiera éste, es suficiente con que el Consejo haga una exposición descriptiva del Programa de Actuación de uno de los candidatos, y manifieste que cuatro parámetros de su texto, como son su extensión, detalle, originalidad y adecuación, le parecen “muy destacables, para entender motivada su resolución».

«Llegamos por fin a lo que es la esencia de la motivación, la referencia al Programa de Actuación. El Acuerdo lo describe en lo que es su principal objetivo, que es la organización gubernativa interna de la Sala para el rendimiento más eficaz frente a la carga de trabajo, y manifiesta de él que la “extensión, minuciosidad, originalidad y adecuación de las propuestas [que contiene] a las necesidades detectadas son muy destacables’. Asimismo, afirma que debe valorarse con preferencia. No se alude al programa del otro candidato.

«La comparación era imprescindible a la vista de que, de ningún modo, aparece una superioridad manifiesta del candidato seleccionado respecto del otro.

«Respecto del resto de méritos complementarios objetivables (experiencia en profesiones no jurisdiccionales, publicaciones, colaboraciones con el CGPJ y similares del artículo 5.3 del Reglamento) el candidato elegido aporta una amplia profusión de méritos. Sin embargo, el curriculum del preterido colgado en el portal de Transparencia no es menos impresionante, de manera que resulta imposible saber por qué motivo los méritos de don David Ordóñez el Pleno los considera superiores a los de don Ramón Chaves».

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