La faena de un torero no puede registrarse como obra de propiedad intelectual, según el Supremo
El torero solicitaba la inscripción en el registro de la propiedad intelectual de una obra titulada 'Faena de dos orejas con petición de rabo al toro Curioso nº 94, de peso 539 kgs, nacido en febrero de 2010 ganadería Garcigrande Feria de San Juan de Badajoz, día 22 de junio de 2014'. Foto: EP.

La faena de un torero no puede registrarse como obra de propiedad intelectual, según el Supremo

Desestima el recurso interpuesto por el torero Miguel Ángel Perera
|
25/2/2021 13:43
|
Actualizado: 25/2/2021 13:43
|

El Tribunal Supremo concluye que la faena de un torero no puede registrarse como obra objeto de propiedad intelectual.

La Sala de lo Civil entiende que no es posible identificar con precisión y objetividad en qué consiste la creación artística original del torero para reconocer los derechos de exclusiva propios de una obra de propiedad intelectual.

Afirma que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), el concepto de obra supone la concurrencia de dos elementos cumulativos.

Esto es, según recoge en la sentencia 82/2021, 16 de febrero, que «debe existir un objeto original que constituya una creación intelectual propia de su autor y que la consideración de obra se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual».

Así, el tribunal, integrado por Ignacio Sancho Gargallo -ponente-, Rafael Sarazá Jimena, Pedro José Vela Torres y Juan María Díaz Fraile, considera que la creación intelectual (artística) debería quedar expresada de forma que pudiera identificarse con precisión y objetividad, aun cuando esta expresión no fuera necesariamente permanente.

«En la lidia de un toro no es posible esa identificación, al no poder expresarse de forma objetiva aquello en qué consistiría la creación artística del torero al realizar una concreta faena, más allá del sentimiento que transmite a quienes la presencien, por la belleza de las formas generadas en ese contexto dramático».

Por esta razón, agrega, «no cabe reconocerle la consideración de obra objeto de propiedad intelectual».

De esta manera, el Supremo desestima el recurso interpuesto por el torero Miguel Ángel Perera, quien solicitaba la inscripción en el registro de la propiedad intelectual de una obra titulada ‘Faena de dos orejas con petición de rabo al toro “Curioso” nº 94, de peso 539 kgs, nacido en febrero de 2010 ganadería Garcigrande Feria de San Juan de Badajoz, día 22 de junio de 2014’.

Se trataba de la faena realizada por Perera en la feria de Badajoz consistente en, según consta en la resolución, «mano izquierda al natural cambiándose de mano por la espalda y da pase por la derecha. El toro sale suelto y el torero va hacia él dando pase por alto con la derecha». Con la solicitud se aportaba una grabación audiovisual y un libro descriptivo.

El Registro de la Propiedad Intelectual de Extremadura rechazó la petición de Perera

El torero se basaba en que el toreo es un arte y la faena de un torero una manifestación artística, una obra de arte. Por ello, creía procedente la inscripción de dicha faena al tratarse de una creación artística original.

El Registro de la Propiedad Intelectual de Extremadura rechazó la petición, por lo que el torero impugnó dicha resolución denegatoria.

Sin embargo, tanto el juzgado de lo Mercantil 1 de Badajoz y como la Audiencia Provincial de Extremadura desestimaron sus pretensiones. Ambas instancias entendieron que la faena de un torero carece de la condición de creación artística susceptible de protección como obra de propiedad intelectual.

«El acento de la originalidad de la creación artística de la lidia de un toro se suele poner en la personalidad del torero ante el toro y su modo de interpretar el toreo, de tal forma que, según los entendidos y aficionados, cada torero hace su toreo y este es fruto de su capacidad creativa y expresiva, donde se conjugan factores físicos, sociales e intelectuales», afirma el Supremo.

En este contexto, continua, «existe una amplia literatura sobre el toreo que califica, sin ambages, al torero de artista, en cuanto creador de belleza. Belleza que se plasmaría en el lenguaje corporal, la estética y la creación de figuras, mediante las cuales el torero proyecta sus sentimientos al espectador».

Pese a ello, «sin merma de la consideración artística que pueda reconocerse a la faena de un torero por parte de críticos y aficionados, y de los sentimientos que pueda generar en quienes la presencian, como refleja la obra de algunos célebres poetas (Gerardo Diego, Federico García Lorca, José Bergamín, entre otros) y pintores (Goya, Picasso, Fortuny, Sorolla, también entre otros), para que pueda ser protegida como obra de propiedad intelectual, en atención a la finalidad de esta protección, debe cumplir los requisitos propios de la obra».

«Dos aspectos que escapan a la protección como obra de propiedad intelectual: la técnica y la habilidad del torero»

En este sentido, precisa sobre qué se pide el reconocimiento de obra, en qué consistiría la creación intelectual, sobré qué se atribuirían al autor los derechos morales y patrimoniales consiguientes.

«El propio recurrente nos aclara que no lo pide respecto de los pases, lances o recursos para dominar al toro, sean los ya conocidos u otros nuevos que se pudieran ‘inventar’, sino respecto de la totalidad de la faena (desde que sale el toro al ruedo hasta que finaliza con su muerte), con el capote, la muleta y la estocada».

«Con la singularidad, antes apuntada, de que cada lidia es irrepetible, necesariamente distinta de las anteriores faenas que pudiera haber hecho ese torero y de las que podría hacer en el futuro».

«La pretendida creación intelectual de cada lidia, atribuible al torero, participa de un argumento común: el torero se enfrenta a un toro bravo, a quien intenta dominar y finalmente matar, eso sí, con la pretensión de hacerlo de forma artística».

Esta faena, agrega, «se desenvuelve en una secuencia de actos en cierto modo pautada, en cuanto que se desarrolla en tres tercios (varas, banderillas y muleta), además de la muerte del toro, y está previsto el contenido de cada uno de ellos, el lugar en que se ha de desarrollar y la función que ha de realizarse».

Por otra parte, explica, «en la lidia del toro destacan dos aspectos que escapan a la protección como obra de propiedad intelectual: la técnica y la habilidad del torero».

«Resulta muy difícil identificar de forma objetiva en qué consistiría la creación artística original»

Partiendo de lo anterior, considera el Supremo, «la creación intelectual atribuible al torero, a su talento creativo personal, estaría en la interpretación del toro que le ha correspondido en suerte, al realizar la faena, en la que además de la singularidad de ese toro, influiría mucho la inspiración y el estado anímico del torero».

Esta creación, sostiene, «habría de plasmarse en una expresión formal original, que en este caso podría llegar a ser la secuencia de movimientos, de los pases realizados por el torero, que para ser originales deberían responder a opciones libres y creativas, o a una combinación de opciones con un reflejo estético que proyecte su personalidad. Y, en cualquier caso, esta expresión formal original debería poder ser identificable con precisión y objetividad».

La Sala indica que es aquí donde, en aplicación de la doctrina del TJUE, expuesta primero en la sentencia de 13 de noviembre de 2018 (C-310/17), ‘Levola Hengelo’, y reiterada después en la sentencia de 12 de septiembre de 2019 (C-683/17), ‘Cofemel’, «radica el principal escollo para que pueda reconocerse a la lidia del toro la consideración de obra objeto de propiedad intelectual».

Por último, destaca que se ha pretendido equiparar la lidia de un toro a una coreografía, que en la actualidad sí se incluye en el listado de obras objeto de propiedad intelectual.

En la coreografía, subraya el Supremo, «es posible, mediante la notación, identificar con precisión y objetividad los movimientos y formas de la danza en qué consiste la creación original del autor, respecto de la que se pide la protección como obra de propiedad intelectual».

«Esta identificación precisa y objetiva, además de facilitar que se pueda reproducir nuevamente, permite identificar en qué consiste la creación, tanto a terceras personas como a las autoridades encargadas de la protección de las obras de propiedad intelectual».

Sin embargo, «no ocurre lo mismo en la faena de un torero, en la que más allá de los concretos pases, lances y suertes, respecto de los que no cabe pretender la exclusiva, resulta muy difícil identificar de forma objetiva en qué consistiría la creación artística original al objeto de reconocerle los derechos de exclusiva propios de una obra de propiedad intelectual».

Por todo ello, desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Miguel Ángel Perera Díaz contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 2018 que conoció de la apelación frente a la sentencia del juzgado de lo Mercantil 1 de Badajoz de 2017.

Asimismo, desestimar el recurso de casación e impone al torero las costas generadas con sus recursos.

Noticias Relacionadas:
Lo último en Tribunales