El Supremo anula la contratación por obra y servicio para impartir asignaturas fuera del plan de estudios en la enseñanza privada

El Supremo anula la contratación por obra y servicio para impartir asignaturas fuera del plan de estudios en la enseñanza privada

También para actividad extraescolares y vigilancia de ruta escolar y comedor

15 / 03 / 2021 16:21

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El Tribunal Supremo ha anulado la contratación por obra y servicio para impartir asignaturas no comprendidas en los nuevos planes de estudio, actividades extraescolares y vigilancia de ruta escolar y/o comedor en la enseñanza privada.

Así lo establece la Sala de lo Social en la sentencia 274/2021, 5 de marzo, en la que anula parcialmente el artículo 17 del X Convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado.

El tribunal estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras y modifica la sentencia de la Audiencia Nacional que declaró la nulidad del artículo en la mención a la «vigilancia de ruta escolar y/o comedor», desestimando la demanda del sindicato en todo lo demás.

El artículo 17 identificaba como tareas concretas que pueden cubrirse bajo esa modalidad contractual las siguientes: asignaturas de planes de estudios a extinguir o no contempladas en los nuevos planes, asignaturas optativas y/o de libre configuración, docencia en niveles que la empresa ha decidido su extinción y hasta el total cierre de los mismos.

Asimismo, docencia en niveles no obligatorios de duración anual como Programas de Cualificación Profesional Inicial, Programas de diversificación curricular, y otros de similares características y actividades extraescolares.

La Sala recuerda su jurisprudencia sobre los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.

Estos requisitos, según recoge en la sentencia, son que la obra o servicio que constituya su objeto presente «autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa» y que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta, debiendo concurrir estas exigencias de forma conjunta para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho.

La dirección del centro puede configurar su proyecto en atención a sus fines

El tribunal, formado por María Luisa Segoviano Astaburuaga -presidenta-, María Lourdes Arastey Sahún, María Luz García Paredes -ponente-, Juan Molins García-Atance y Ricardo Bodas Martín, distingue entre la modalidad del contrato de obra o servicio para aquellas asignaturas de planes de estudios en proceso de extinción, que no se cuestiona, y para asignaturas que no están en nuevos planes de estudio.

Sobre esto, indica que el concepto de duración determinada «está claramente presente en aquellas asignaturas que están abocadas a su desaparición al estar inmersas en un proceso de extinción conocido y fijado por mandato normativo, consecuencia de haberse modificado el plan de estudios al que está vinculado».

Sin embargo, agrega, «no sucede lo mismo con aquellas asignaturas que, aunque estén afectadas por la implementación de nuevos planes de estudios no se califican como asignaturas a extinguir y, por tanto, se mantienen de futuro por propia decisión del centro privado».

El tribunal indica que el poder de dirección del centro educativo, además de someterse al régimen legal educativo, puede configurar su proyecto de una determinada manera, impartiendo materias docentes o no docentes que considere de interés para sus alumnos, en atención a los fines educativos o ideario que inspire el centro.

Eso sí, matiza, «ello no significa que los medios humanos a los que acuda para atenderlas puedan someterse a normativa en materia de contratación que no se ajusten a las exigencias legales que les sean propias».

«La temporalidad del contrato no puede venir determinada por el mayor o menor número de alumnos»

La naturaleza reglada de la asignatura, añade, «es relevante para ver si una contratación para impartir la misma puede ser de naturaleza temporal, pero ello no significa que, en todo caso, las demás materias que no tengan o dejen de tener ese carácter deban ser atendidas necesariamente por un contrato para obra  servicio determinado y menos aun cuando se trata de centros privados de enseñanza no concertada, cuya autonomía para atender sus fines, con respeto y sometimiento a la legislación educativa, es plena».

Además, destaca el Supremo, «la temporalidad del contrato no puede venir determinada por el mayor o menor número de alumnos que vayan a recibir en cada curso escolar esa enseñanza al tratarse de un dato que no afecta a la propia esencia o naturaleza de la actividad, sino a la mera conveniencia empresarial de prestarla».

Y es que, «podría justificar en el caso de que no se lograsen matrículas suficientes, acudir a la extinción contractual, pero difícilmente puede constituirse en razón determinante de que la actividad de que se trate, tenga ‘per se’ carácter temporal«.

La Sala concluye lo mismo en relación con las actividades extraescolares, «no se configuran como actividad con autonomía y sustantividad propia en tanto que no deja de ser una enseñanza que se proporciona a los alumnos de forma voluntaria, sin límite temporal, no pudiendo venir determinado éste por el número de los matriculados, ya que el número de asistentes a esas actividades extraescolares no afecta a la esencia de la actividad para la que se contrata al trabajador que va a llevarla a cabo».

En este sentido agrega que «algo similar ocurre con los servicios complementarios que puede ofrecer el centro educativo, como los relativos al comedor o transporte escolar, cuya puesta en marcha es también decisión voluntaria empresarial que no es de duración limitada, como aprecia la sentencia recurrida, al margen de la infraestructura que ello lleve aparejado».

Esto es así, señala, porque «la inversión no es elemento que configure la temporalidad sino la actividad en sí misma que, en este caso, complementa el objeto empresarial que viene constituido por la educación en determinados niveles de la enseñanza».

El Supremo concluye que «llegar a la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida sería dejar la temporalidad del contrato en manos del empleador cuando, en el marco de la educación en el que se integra su actividad permanente, decide atender determinadas áreas de formación de sus alumnos acudiendo a contrataciones temporales cuando la actividad carece de tal condición».

«Ello no significa que no se pueda acudir a la modalidad contractual para obra o servicio determinado del artículo 15.3 del ET en ningún caso, sino que los términos en los que el convenio colectivo identifica las actividades que aquí se están cuestionando son tan generales que no hay atisbo en las descritas de la naturaleza temporal que justifique aquella modalidad contractual», afirma.

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