Condenado un empresario al pago de una multa de más de 260.000 euros por un delito contra la Hacienda Pública
El juzgado de lo Penal lo condenó inicialmente al pago de una multa de 525.000 euros, la Audiencia la modifica porque no se había aplicado la rebaja por la atenuante de dilaciones indebidas.

Condenado un empresario al pago de una multa de más de 260.000 euros por un delito contra la Hacienda Pública

La Audiencia de Alicante rechaza que la Administración haya recabado del acusado pruebas incriminatorias durante la inspección administrativa
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16/3/2021 06:46
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Actualizado: 15/3/2021 20:47
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La Audiencia Provincial de Alicante ha condenado a un empresario al pago de una multa de 262.500 euros con responsabilidad personal de seis meses en caso de impago por un delito contra la Hacienda Pública.

La Sección Tercera, en la sentencia 473/2020, 18 de diciembre, revoca parcialmente la sentencia del juzgado de lo Penal 8 de Alicante que lo condenó al pago de una multa de 525.000 euros de multa con responsabilidad personal subsidiaria de un año en caso de impago.

La reducción de la condena, según consta en la sentencia, se produce porque la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas produce la rebaja de las penas en uno o dos grados.

En este sentido, el tribunal destaca que la juez de lo Penal ha procedido a efectuar esa rebaja en un grado, «pero lo ha hecho única y exclusivamente en relación a la pena privativa de libertad, pero no respecto de la pena de multa».

La Audiencia recuerda que el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de enero de 2007, dispone que la degradación de la pena «ha de afectar igualmente a la pena de multa dado que en los supuestos de delito castigado con penas privativas de libertad y pecuniarias la rebaja en un grado derivada de la aplicación de una atenuante muy cualificada debe aplicarse a ambas penas».

El tribunal, integrado por José Daniel Mira-Perceval -presidente y ponente-, Pablo Díez Noval y María Dolores Ojeda Domínguez, mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia del juzgado de lo Penal.

Así, confirma la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios fiscales o de la seguridad social por tiempo de un año.

El condenado era socio único y administrador único de una mercantil dedicada a la actividad de servicios de propiedad inmobiliaria e industrial. Su objeto social era la construcción, promoción y venta de toda clase de bienes inmuebles; la explotación por cualquier clase de negocios relacionados con la hostelería y el arrendamiento de toda clase de fincas rústicas o urbanas.

La Audiencia niega que actuara coaccionado por la posible imposición de una multa

Entre los motivos del recurso alegaba el quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración del derecho a no autoincriminarse.

Planteaba el conflicto que se produce cuando la Administración ha recabado del acusado pruebas incriminatorias durante la inspección administrativa bajo la coerción de las elevadas multas, previstas en el artículo 203 de la Ley General Tributaria (LGT), y tras obtener esta documentación e información, el Estado ejercita la acción penal contra el ciudadano, constituyendo la prueba de cargo precisamente ese material obtenido coercitivamente del propio investigado.

La Audiencia subraya que lo que plantea la defensa del empresario es la dicotomía entre lo establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española (CE) y lo dispuesto en el artículo 31.1 de la CE.

En este caso, explica, «el apelante señala hasta 21 diligencias de requerimiento de documentación que, a su entender, realizó conminado por la posible imposición de una multa prevista en el artículo 203 de la LGT».

Sin embargo, una vez examinadas «se observa que algunas de ellas no son diligencias de requerimiento propiamente dicho, sino de mera constancia» y otras son actuaciones realizadas no con el empresario ni con su entidad sino con otra mercantil y su administrador «a fin de verificar los datos aportados».

«Es cierto la existencia de algunas diligencias de requerimiento, pero todas son referidas a documentación que necesariamente debería poseer«. En este sentido, indica que dos, en concreto, «no son más que requerimientos que ni siquiera son contestados, lo que da lugar a que se remita informe a Fiscalía para el ejercicio de la acción penal».

«A pesar de lo dicho por el recurrente, y sin perjuicio de una admonición genérica, no consta que el acusado, en su relación con los agentes tributarios actuara coaccionado por la posible imposición de una multa. Multa que, por otro lado, no se ha producido».

Asimismo, añade que «la documentación requerida al apelante por parte de la administración tributaria, y unida al expediente penal, está constituida por aquello que es de obligada llevanza por cualquier comerciante cumplidor de sus obligaciones».

Además, «no consta o al menos no se señala, que hubiera realizado dentro del expediente de inspección, alguna declaración de carácter incriminatorio y que esta hubiera venido forzada por la advertencia expresa de la imposición de una multa».

Por todo ello, «no se aprecia actuación alguna por parte de la administración tributaria que hubiera obligado al recurrente a autoinculparse«, por lo que, siguiendo la doctrina fijada por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos (TEDH), desestima este motivo del recurso.

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