El Supremo afirma que el impago de la pensión alimenticia es una forma de «violencia económica»
Así lo señala el Tribunal Supremo en la sentencia 239/2021, 17 de marzo. Foto: Confilegal.

El Supremo afirma que el impago de la pensión alimenticia es una forma de «violencia económica»

Porque, según la Sala de lo Penal, "deja a los propios hijos en un estado de necesidad"
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24/3/2021 15:50
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Actualizado: 24/3/2021 17:50
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«Puede configurarse como una especie de violencia económica, dado que el incumplimiento de esta obligación deja a los propios hijos en un estado de necesidad», así lo afirma la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la sentencia 239/2021, 17 de marzo.

A juicio del Supremo, el delito de impago de pensión alimenticia «puede configurarse como una especie de violencia económica, dado que el incumplimiento de esta obligación deja a los propios hijos en un estado de necesidad en el que, ante su corta edad, y carencia de autosuficiencia, necesitan de ese sustento alimenticio del obligado a prestarlo, primero por una obligación moral y natural que tiene el obligado y si ésta no llega lo tendrá que ser por obligación judicial».

Y ello, agrega, «al punto de que si se produce el incumplimiento del obligado a prestarlos, ello exige al progenitor que los tiene consigo en custodia a llevar a cabo un exceso en su esfuerzo de cuidado y atención hacia los hijos, privándose de atender sus propias necesidades para cubrir las obligaciones que no verifica el obligado a hacerlo».

Esto, concluye, «determina que podamos denominar a estas conductas como violencia económica cuando se producen impagos de pensiones alimenticias. Y ello, por suponer el incumplimiento de una obligación que no debería exigirse ni por ley ni por resolución judicial, sino que debería cumplirse por el propio convencimiento del obligado a cubrir la necesidad de sus hijos; todo ello desde el punto de vista del enfoque que de obligación de derecho natural tiene la obligación al pago de alimentos».

Por los incumplimientos que se producen, añade, «debe ser el legislador el que configure esta obligación ‘ex lege’, y los tribunales los que resuelvan estos conflictos que no deberían existir, por la exigencia moral y natural del progenitor obligado a no dejar desabastecidas las necesidades de sus propios hijos, y sin anteponer nunca sus deseos y/o preferencias a las de aquellos, ya que respecto a éstos no son deseos o preferencias, sino necesidades de los mismos».

Además, subraya, «si no se satisface la pensión alimenticia en la cuantía que se estipuló en convenio o resolución judicial será el progenitor que se queda con ellos en custodia quien tiene que sustituir con su esfuerzo personal, como hemos expuesto, el incumplimiento del obligado, con lo que, al final, se ejerce una doble victimización, a saber: sobre los hijos como necesitados de unos alimentos que no reciben y sobre el progenitor que debe sustituir al obligado incumplidor por tener que cubrir los alimentos que no presta el obligado a darlos».

El tribunal, formado por Julián Sánchez Melgar -presidente-, Juan Ramón Berdugo, Vicente Magro -ponente-, Carmen Lamela y Ángel Luis Hurtado, se pronuncia así en la sentencia en la que condena a un hombre que dejó de abonar las pensiones de alimentos a su familia, por el delito del artículo 227 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión.

También por el delito de alzamiento de bienes por haberse despatrimonializado dolosamente, fijando la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 14 meses con cuota diaria de 10 euros por día de sanción, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

La cuantía que dejó de pagar superaba los 34.000 euros

Con respecto a la condena por delito de impago de pensiones, el Supremo señala que existe en este caso por dejar de pagar la pensión alimenticia en cuantía que ascendía a la suma de 34.639,04 euros por las pensiones de alimentos impagadas.

Así, explica el Supremo, probado el impago de pensiones también lo es el alzamiento de bienes, ya que, pese al alegato del recurrente, debe concluirse que a tenor de las pruebas practicadas en el juicio oral  ha habido ocultación y sustracción de los bienes y activos pertenecientes a la sociedad con la consiguiente imposibilidad de que los mismos quedaran afectados al pago de las deudas, así como la intencionalidad con la que actuó en las maniobras de despatrimonialización de sus bienes.

La imposibilidad real de impago la articula el propio recurrente con las maniobras de despatrimonialización que va llevando a cabo y que concluye en el impago de la pensión de alimentos a sus hijos.

En el asunto, se reduce la pena inicialmente impuesta por la Audiencia Provincial de Mallorca, de un año de prisión, a seis meses por el delito de impago de pensiones y en el alzamiento de bienes de tres años de prisión a un año y seis meses, porque dada la pena que corresponde a estos delitos al no concurrir circunstancias agravantes no podía imponerse en el tramo máximo sino en el más reducido de su arco de pena.

En la resolución también se condena a la socia y pareja actual del otro condenado por el delito de alzamiento de bienes
a la pena de un año de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago.

«Justicia distributiva entre los condenados»

Además, la Sala explica que «la redistribución de la responsabilidad civil entre los declarados responsables es un elemento de ‘justicia distributiva’ entre los distintos condenados por sus grados de participación delictiva, lo que supone una plasmación de una más justa ‘redistribución equitativa’ del reproche civilístico relacionado con el reproche penal de cada partícipe en el delito».

En ese sentido, agrega que «cuando se pueda proceder a esa fijación el juez o Tribunal debe llevar a cabo un esfuerzo en la determinación de la cuota correspondiente a cada partícipe, así como a la explicación, como motivación, de cada graduación en su ajuste individual, porque pueden existir casos, y de suyo existen como en el presente, en los que la responsabilidad de los partícipes puede ser distinta en sus diferentes modalidades».

Esto, continua, «requiere un esfuerzo de fijación y motivación a la hora de ajustar las cuotas de la responsabilidad civil en lugar de fijar una ‘solidaridad genérica’ entre todos que no responde al tanto de culpa real que debe adjudicarse a cada uno de los declarados responsables penales».

Así, concluye, «la fijación de la responsabilidad civil por cuotas en el proceso penal puede ser, incluso, un mecanismo subsidiario de la defensa en algunos casos en los que de forma alternativa a la petición de absolución pueda reclamarse una menor fijación del ‘quantum’, cuando la responsabilidad penal del partícipe, -como aquí ocurre- sea menor en algunos acusados en el proceso penal, a fin de huir de la declaración sistemática de la solidaridad en la responsabilidad civil».

Por otro lado, señala, «para hacer viable que en estos casos la respuesta sea la condena a la responsabilidad civil que se ha producido la deuda debe estar incuestionablemente cuantificada, y en este sentido debe resultar incontrovertida su existencia y su cuantía, como aquí se ha detallado por el Tribunal».

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