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Señores agentes de la Policía Nacional: ¡Así, no! No todo vale

Señores agentes de la Policía Nacional: ¡Así, no! No todo vale
Ricardo Rodríguez, doctor en derecho, consultor internacional y académico correspondiente de la Academia de Jurisprudencia y Legislación argumenta en su columna que los agentes se equivocaron al penetrar en el domicilio para acabar con la fiesta. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.
02/4/2021 06:50
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Actualizado: 07/4/2021 09:05
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Señores agentes: no, no y no… ¡No todo vale!

Desproporcionado, exagerado, ¿ilícito? ¿es delictiva la actuación de los agentes policiales en los hechos ocurridos el 21 de marzo pasado cuando entraron por la fuerza en una vivienda donde se estaba celebrando una fiesta ilegal o estaban amparados por alguna normativa?

Analicémoslo.

Todos hemos visto recientemente –ha salido en todos los medios de comunicación, reiteradamente– como, un grupo de agentes del Cuerpo Nacional de Policía, ante una fiesta que al parecer se estaba realizando en un piso, accedieron al interior rompiendo la puerta con un ariete, al estilo de las películas americanas.

¿Estaban autorizados a hacerlo?

Examinemos, en primer lugar, los hechos, siquiera sea sucintamente.

El domingo 21 de marzo, en un inmueble sito en el popular barrio madrileño del distrito de Salamanca, seis agentes de la Policía Nacional acudieron al lugar, alrededor de la una de la madrugada, ante el aviso de un vecino que denunciaba que allí se encontraban reunidos muchos jóvenes, bebiendo y haciendo ruido.

El vídeo (grabado, al parecer, por la arrendataria de la vivienda u otro morador) muestra cómo una mujer exige a la Policía Nacional, tras la puerta del inmueble, su número de identificación.

Tras proporcionárselo, el agente le avisa:

– Pero bueno, lo va a ver ahora cuando abra y, si no lo hace, vamos a tirar la puerta.

– Consiga la orden judicial, por favor –reitera la joven–. Usted sabrá ya cuál es el estatuto de policía al que está sujeto, ¿no? Perfecto, pues no le tengo que recordar sus deberes y obligaciones –añade.

Finalmente, tras la negativa de la mujer a abrirles la puerta voluntariamente, los agentes optaron por irrumpir al inmueble por la fuerza.

Así, tras distintos golpes a la estructura de la puerta con un ariete, la Policía Nacional acabó forzando la misma y accediendo al domicilio.

En su interior, catorce jóvenes de ambos sexos estaban disfrutando de una fiesta; nueve fueron detenidos y conducidos a la Comisaría del distrito de Salamanca, donde fueron acusados de un delito de desobediencia grave, los otros seis jóvenes no fueron detenidos porque aseguraron que sí querían abrir la puerta del domicilio, por tanto, únicamente fueron identificados.

Hasta aquí los hechos.

El artículo 18.2 de nuestra Constitución establece que “el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.

El artículo es claro y cristalino.

También el artículo 15.2 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Seguridad Ciudadana, que establece que “será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y las cosas, en su puesto de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad”.

¿DELITO FLAGRANTE?

Como vemos en el presente caso, al no contar con autorización judicial ni consentimiento del titular o morador de la vivienda, solo cabría la entrada tal y como la hicieron los agentes en caso de un supuesto de delito flagrante o de peligro inminente y grave para las personas o bienes.

¿Existía delito flagrante o había peligro grave para personas o bienes?

Rotundamente no.

Tal es así por cuanto el artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el delito flagrante habilita la detención no solo de quien está cometiendo un delito, sino también respecto al que intente cometerlo “en el momento de ir a cometerlo”, en cuyo caso si se trata de un particular, éste podrá detener al infractor del delito flagrante y si se tratara de un policía, éste tendrá la obligación de detener a dicho infractor.

En otros países europeos («ad exemplum», Alemania, Francia o Italia) no es suficiente con sorprender “in fraganti” al delincuente, sino que los hechos -y, por tanto, el delito- sean graves; esto es, no basta la existencia de un hecho delictivo y que su autor lo esté cometiendo o intente cometerlo, sino que debe ser por un delito grave, generalmente con pena prevista superior a los tres años de prisión.

Las finalidades de la detención en caso de un delito flagrante son dos:

1.- Asegurar que un presunto autor de un delito sea puesto a disposición judicial.

2.- Evitar que un posible delincuente huya y subsiguiente y posible reiteración delictiva.

Pero es más. No sólo es necesario que exista una flagrancia delictiva, sino que la intervención sea urgente y necesaria.

En el caso analizado, ¿estamos, pues, ante un delito flagrante?

Claramente no: no se estaba cometiendo delito alguno en el interior de la vivienda y no había urgencia y necesidad de una rápida intervención policial.

¿HABÍA CAUSA LEGÍTIMA?

¿Existía causa legítima de entrada en el domicilio para evitar daños inminentes a las personas o a las cosas?

Se trataría del supuesto previsto en la Ley de Seguridad Ciudadana reseñado. Pues tampoco: simplemente era una fiesta y, al parecer -eso sí-, con bastante ruido.

Descartadas las dos posibilidades de invasión domiciliaria típicas (esto es, reguladas en el ordenamiento jurídico que nos hemos dado), la última posibilidad para la entrada en la vivienda, tal y como hicieron los agentes, es analizar si el estado de alarma permite tal actuación.

Y debemos, una vez más, ser categóricos y concluyentes: no.

El estado de alarma está regulado en el artículo 116 de la Constitución y en una ley orgánica específica, la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

De los tres supuestos, el primero podríamos decir que “es el más leve” y, a diferencia del estado de excepción y de sitio, no permite la suspensión de derechos fundamentales, como por ejemplo los derechos de reunión, el de libertad de expresión o el que nos interesa, de la inviolabilidad del domicilio.

Esto es, ¿permite el estado de alarma que estamos padeciendo desde hace casi un año, por sucesivas prórrogas que acaban el próximo mes de mayo -si no se amplía por más tiempo, lo que no descarto- este tipo de actuaciones?

Reiteramos, no.

Cuestión distinta -se reitera- sería si estuviéramos en un estado de excepción o más en un estado de sitio en que sí está previsto y de hecho se suspenden los derechos fundamentales y, entre ellos, la inviolabilidad domiciliaria.

Se trataba, simple y llanamente, de una fiesta, no se estaba cometiendo delito alguno y no existía peligro inminente ni para las personas ni para las cosas. ¿Cómo debería haber actuado la policía?

Debemos recordar que lo que estaban haciendo vulneraba el decreto de alarma, al estar prohibidas este tipo de fiestas.

De hecho -creo recordar, aunque reconozco que, con el galimatías que existe en la regulación entre las distintas Comunidades Autónomas respecto al desarrollo y aplicación de la última prórroga del estado de alarma, ya me pierdo- no está permitido el acceso a una vivienda por parte de no convivientes.

Y en el caso no lo eran.

Simplemente -y reitero- estaban de fiesta. Se trataba, pues, de una simple infracción administrativa (por supuesto no habilitante para la entrada en la vivienda tal y como lo hicieron) que conlleva una multa, más grave para el dueño inquilino de la vivienda y/u organizador de la fiesta, menor para los asistentes a la fiesta. Multa que puede llegar a varios miles de euros, pero nada más.

CÓMO DEBERÍAN HABER ACTUADO

En efecto, en esta situación, no cometiéndose delito alguno ni existiendo peligro para personas o bienes, se trata de una simple infracción administrativa, no es una conducta delictiva.

Y si es así, en modo alguno se permite una actuación de la naturaleza de la examinada (entrada en la vivienda rompiendo la puerta con un ariete).

Entonces, ¿cómo debían actuar los agentes?

Muy fácil (podríamos decir “de 1º de Derecho”): poner una vigilancia en la puerta (para, en su caso, identificar y sancionar a los asistentes a tal actividad festiva en el caso de que la abandonasen) y un agente, generalmente el jefe del dispositivo, acudir al juzgado de guardia para solicitar y, en su caso, conseguir, la autorización judicial.

Fácil y sencillo.

Al no hacerse así, los agentes intervinientes (y, al parecer, varios de los agentes que intervinieron en estos hechos lo volvieron a hacer, entrando en otra vivienda y por hechos semejantes, al día siguiente, si bien por el método del “resbalón”, lo que denota -a nuestro juicio- un exceso de diligencia, una reiteración en una práctica abusiva, ilícita, que les puede conllevar graves consecuencias) se han complicado la vida.

Actuaron mal y, en consecuencia, pueden verse sometidos a un proceso penal por un presunto delito de allanamiento de morada, subtipo agravado por su condición de funcionarios públicos (artículos. 202 y ss) o, en el supuesto de que el juzgador considere que la entrada estaba justificada porque mediaba causa por delito -lo que entiendo, muy, pero muy discutible-, la conducta de los agentes podría ser calificada como constitutiva de un delito cometido por funcionarios públicos contra la inviolabilidad domiciliaria (artículos 534 y ss CP).

Delitos que conllevan, además de una pena de prisión, multa e inhabilitación absoluta.

Casi nada, como se dice vulgarmente, “no les arriendo las ganancias”.

Además, por supuesto, visto el estado en que quedó la puerta de entrada al domicilio, de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal. 

¿Pueden los agentes policiales haber incurrido también en un delito de detención ilegal?

Debe recordarse que la desobediencia por la negativa a identificarse podría calificarse como una infracción administrativa contemplada en el artículo 36.6 de la citada Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana: “Son infracciones graves: (…) 6. La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación”.

En efecto, conforme reiterada y ya pacífica jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo “la resistencia y la desobediencia que no revistan un carácter grave, no serían constitutivas de delito cuando se cometan en relación con los agentes de la autoridad, constituyendo solo, y en su caso, una infracción administrativa contemplada en la LO 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana”. Vid., por todas, Sala Segunda del Tribunal Supremo, sentencia 45/2016, de fecha 3 de febrero.

Cierto es que, en el caso, al parecer los moradores desobedecieron reiteradamente la orden clara, expresa y determinante de identificarse ante ellos, por lo que podrían haber incurrido en un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad (artículo 556 del CP) y, por tanto, en tal caso sí procedía la detención.

De hecho, sólo detuvieron a ocho de los asistentes a la fiesta por cuanto seis sí que se identificaron.

EL FIN NO JUSTIFICA LOS MEDIOS

El estado de derecho tiene sus normas de obligado cumplimiento para todos, pero máxime por los funcionarios públicos y, dentro de éstos y especialmente, por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por cuanto estos tienen el monopolio del uso de la fuerza, y por eso sus actuaciones tiene que regirse, escrupulosamente, con un especial cuidado y respeto al ordenamiento jurídico, en especial a los derechos fundamentales de todo ciudadano, y en modo alguno caben extralimitaciones.

Y en el caso -es mi juicio- sí las ha habido y deberá depurarse su responsabilidad.

Es cierto que, a raíz de las restricciones causadas por la pandemia de la COVID-19 en España, estamos cansados de ver fiestas en casas saltándose el confinamiento.

Pero el fin no justifica los medios, y menos en el caso concreto, utilizando la fuerza coercitiva del Estado, de manera desproporcionada propia de una dictadura.

Seguramente uno de los principios más arraigados en materia de derechos y libertades, que nos ha recordado en una reciente columna en este mismo medio el letrado Juan Gonzalo Ospina (28 de marzo),  es el viejo aforismo anglosajón que sintetiza el significado y alcance de la inviolabilidad del domicilio “a man’s home is his castle” (el domicilio del hombre es su castillo), o aquella célebre intervención de lord Chatham en el Parlamento inglés en 1764 recordando que “el hombre más pobre desafía en su casa a todas las fuerzas de la Corona; su chimenea puede estar fría, su tejado puede temblar, el viento soplar entre las puertas desencajadas, la tormenta puede entrar, pero el Rey de Inglaterra no”.

Y esto es, esencialmente, la diferencia entre las democracias occidentales y las formas totalitarias: el respeto absoluto a las garantías y los derechos fundamentales de todo ciudadano que solo pueden ser obviadas aquéllas y violados éstos en los casos taxativos previstos en la ley, lo que parece, a priori y como hemos analizado, que no se ha hecho y respetado en la actuación de los agentes.

¡Qué fácil hubiera sido a los agentes policiales pedir una autorización judiciaL, y cómo se han complicado la vida!

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