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Plazos sustantivos y plazos procesales: una cuestión en debate constante

Plazos sustantivos y plazos procesales: una cuestión en debate constante
Marcos García Montes y Fernando Luis Ibáñez López-Pozas abordan la polémica sobre los plazos sustantivos y los plazos procesales, suscitada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza.
08/4/2021 06:46
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Actualizado: 06/5/2021 11:58
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Esta semana el mundo del derecho procesal sufrió un pequeño terremoto al conocerse la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza 287/2020, de 20 de noviembre, en la que se establecía que, si la parte puede presentar escritos de forma telemática, “aunque sea en tiempo procesalmente inhábil, debe así presentarlo si quiere respetar el plazo sustantivo”.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza expone en sus fundamentos de derecho la evolución legislativa en materia de cómputo de los plazos civiles desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000 y las sucesivas reformas producidas por la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia y por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

También se detiene en el fundamento de derecho segundo en citar la doctrina del Tribunal Supremo establecida por la sentencia 287/2009, de 29 de abril.

Desde estos parámetros llega a la conclusión que exponíamos más arriba y que es la que ha producido el amplio revuelo.

De forma casi inmediata se produjo la reacción de la Junta del Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) que, a través de un comunicado, ha puesto de manifiesto su desacuerdo con la sentencia basándose, entre otras razones, en la interpretación del 5 del Código Civil según la cual “si el día último del plazo sustantivo coincide con el día inhábil a efectos procesales, el derecho se podrá ejercitar mediante la interposición de la demanda en el primer día hábil siguiente”.

Interpretación a la que debe añadirse lo establecido en el artículo 1960.3º según el cual “El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último debe cumplirse en su totalidad”, artículo que, aunque referido a la prescripción, la doctrina y la jurisprudencia aplican, salvo algunas excepciones, de forma general al cómputo civil de los plazos.

Y, en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), último inciso, que dispone que “en caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente”.

Sin discutir los argumentos fijados por la Junta del Gobierno del ICAM creemos necesario clarificar esta cuestión y nada más fácil para hacerlo que acudir a las sentencias, pronunciadas sobre esta cuestión, de otras Audiencias Provinciales que en su momento no tuvieron la repercusión que ha tenido la resolución de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, tal vez por no ser tan “innovadoras” como lo ha sido la sentencia de esta Audiencia.

Lo primero que tenemos que dejar claro es que son diferentes los plazos procesales y sustantivos y que únicamente ofrecen carácter procesal los que tienen su origen o punto de partida en una actuación procesal, ya sea una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, y que no tienen este carácter aquellos otros en los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción, tal y como establecen las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1982 o de 22 de enero de 2009.

Una vez fijada la distinción entre plazos procesales y sustantivos, nuestro criterio difiere del manifestado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, estando mucho más cercano al que se establece, entre otras, por las sentencias de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante 55/2020 de 14 de febrero de 2020, o de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León 96/2020 de 4 de febrero de 2020, que se pronuncian basándose en la doctrina del Tribunal Supremo (STS nº 1082/2015 de 25 de Marzo de 2015, que dispone que es doctrina de la Sala recogida por la sentencia de 11 julio 2011, que hace mención a las precedentes de 29 abril 2009 y 30 abril y 28 julio 2010) y en las que se establece:

a) Que el artículo 135 de la LEC permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento. Y que estamos ante una regla prevista para plazos procesales y no para los sustantivos, en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado.

b) Que la acción judicial se inicia a través de la interposición de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal.

Como recogen estas resoluciones no tenemos un problema de plazos, su computo no se ve alterado, tampoco se prolonga o se modifica el plazo establecido por la norma, sino que nos encontramos ante la posibilidad de permitir al titular de un derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad, a disponer del mismo en su integridad, según lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil, que, aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así, pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial, además de la aplicación del artículo 1960.3º del Código Civil.

Por último, y ya desde el punto de vista de los derechos fundamentales no puede realizarse la interpretación de una norma de forma que el resultado final produzca un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular del derecho a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley.

Para finalizar nuestros argumentos apuntar que aunque después de la modificación del artículo 135 de la LEC, es posible la presentación de escritos en cualquier momento, vía telemática, este mismo precepto establece que cualquier escrito podrá presentarse hasta las 15 horas del día siguiente hábil a la fecha del vencimiento del plazo, por lo que, presentado un escrito en el día posterior a la fecha del vencimiento del plazo, si este es inhábil se tendrá por presentado en el día hábil siguiente.

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