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¿Cuándo son competentes los tribunales españoles en los procedimientos de liquidación del régimen económico-matrimonial?

¿Cuándo son competentes los tribunales españoles en los procedimientos de liquidación del régimen económico-matrimonial?
La columnista, Flora Calvo, es consultora académica de Winkels Abogados (https://www.winkelsabogados.com) y profesora contratada del área de Derecho internacional privado de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid.
11/4/2021 06:47
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Actualizado: 03/6/2021 16:26
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Desde el 29 de enero de 2019 la norma que determina o no la competencia judicial internacional en materia de liquidación del régimen económico-matrimonial cuando hay un elemento extranjero es el Reglamento UE 2016/1103, del Consejo, de 24 de junio de 2016 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes matrimoniales.

REGLAS DE COMPETENCIA

El Reglamento establece una serie de reglas de competencia judicial internacional que modifica, en buena medida, el sistema existente anteriormente en las normas españolas de competencia.

En primer lugar, el Reglamento se refiere a las liquidaciones ligadas a un procedimiento sucesorio. En estos casos se indica que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la sucesión serán también competentes para conocer de la liquidación del régimen económico-matrimonial (artículo 4).

En segundo lugar, indica que, si la liquidación está vinculada con un procedimiento de divorcio al que se le apliquen los foros del Reglamento UE 2201/2003, la regla general es que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la liquidación serán también competentes para conocer de dicha demanda (artículo 5).

El artículo 3 del Reglamento UE 2201/2003 establece que la competencia para la nulidad, separación o divorcio la tendrá el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre:

a) la residencia habitual de los cónyuges; o el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o la residencia habitual del demandado, o en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda; o la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su «domicile»;

b) de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del «domicile» común.

La excepción a la regla general es en el caso de que la competencia se base en la mera residencia del demandante, puesto que entonces se precisará acuerdo de los cónyuges para que conozca de la liquidación también el juez del divorcio.

El acuerdo que exige el Reglamento no implica que el divorcio tenga que ser de mutuo acuerdo, sino que ambas partes se sometan la jurisdicción de esos tribunales, mediante la firma de un acuerdo (sumisión expresa) o mediante la contestación a la demanda sin impugnar la competencia (sumisión tácita).

Si ningún tribunal de ningún Estado miembro es competente según los artículos 4 y 5, el artículo 6 establece unas reglas imperativas de competencia con conexiones en cascada, así serán competentes los tribunales del Estado miembro:

a) en cuyo territorio tengan los cónyuges su residencia habitual en el momento de interposición de la demanda o en su defecto,

b) en cuyo territorio hayan tenido su última residencia habitual siempre que uno de ellos todavía se encuentre allí o en su defecto,

c) en cuyo territorio tenga el demandado su residencia habitual o en su defecto,

d) de la nacionalidad común de ambos cónyuges

¿CÓMO ENCAJAN ESTAS REGLAS DE COMPETENCIA CON EL SISTEMA ESPAÑOL DE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES?

En España el divorcio puede ser de mutuo acuerdo o contencioso.

Si es de mutuo acuerdo y los cónyuges están casados en régimen de gananciales (o en otro régimen de comunidad de bienes similar regido por un ordenamiento extranjero) la liquidación se puede llevar a cabo en el convenio regulador del divorcio, con lo cual, sin ningún tipo de problema, los tribunales españoles que tienen competencia judicial internacional para el divorcio la tienen para la liquidación.

Si el procedimiento es contencioso la solución a la cuestión de la competencia ya no es tan fácil. En España el procedimiento liquidatorio es un procedimiento independiente del divorcio y tiene dos fases: a) la de formación de inventario de los bienes comunes; b) la de liquidación y reparto de los bienes comunes  (artículos 807 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil –LEC–).

El primer procedimiento, el de formación de inventario (artículos 808 y 809 de la LEC), se puede interponer en cuanto esté admitida a trámite la demanda de divorcio (nulidad o separación).

Si el asunto es internacional, en el momento en el que el juez competente para el divorcio según el Reglamento 2201/2003 admita la demanda a trámite, se podrá presentar por el cónyuge que lo desee la solicitud de formación de inventario, habida cuenta de que, si la demanda se basa en la residencia del demandante y el demandado no acepta la competencia para el divorcio del juez de la liquidación, éste no será competente para la misma.

Así, si la demanda de divorcio de un español que lleva residiendo en España siete meses se interpone en nuestro país contra una francesa con residencia en Francia, y la francesa no acepta la competencia del juez español para la liquidación (en el caso de que el marido, una vez admitida la demanda de divorcio a trámite hubiese solicitado la formación de inventario), éste sería competente para el divorcio pero no para la liquidación.

Si la última residencia de ambos hubiese estado localizada en Francia y la francesa sigue residiendo ahí, sólo se podría interponer la demanda ante los tribunales franceses (artículo 6 del Reglamento 2016/1103).

¿Y qué pasa con la segunda fase de la liquidación?

La segunda fase, la liquidación propiamente dicha tras la formación del inventario, sólo puede solicitarse por cualquiera de los cónyuges, una vez que la resolución que declare la disolución del vínculo matrimonial sea firme.

Esto en el ámbito internacional implica que, cuando se comienza la fase de liquidación, esta ya no está vinculada a un procedimiento abierto de divorcio, porque sólo puede comenzarse dicho procedimiento liquidatorio cuando la disolución del matrimonio es firme.

La pregunta es, ¿debe plantearse en esta fase nuevamente la competencia judicial internacional de los tribunales españoles?

Entendemos que no, porque el procedimiento liquidatorio, aunque tenga un número de Autos diferente al procedimiento de inventario, es la continuación de éste y, por tanto, si los tribunales españoles eran competentes para la primera fase, lo son necesariamente para la segunda.

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