Las empresas deberán pagar la tasa de renovación de los conductores profesionales, fija el Supremo
Se pronuncia así en una sentencia en la que da la razón al sindicato CGT, en la que especifica que la obtención de la tarjeta que acredita esa formación continua, en cuanto necesaria para poder desarrollar las tareas productivas, “forma parte de la propia formación y su coste debe ser asumido por el empleador”.

Las empresas deberán pagar la tasa de renovación de los conductores profesionales, fija el Supremo

Ya sea directamente o reintegrando su cuantía en los casos en que el trabajador haya abonado dicha tasa
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12/5/2021 15:13
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Actualizado: 12/5/2021 15:26
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La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (TS) ha dictado una sentencia en la que fija como doctrina que la empresa, y no el trabajador, debe asumir el importe de la tasa que grava la renovación del Certificado de Aptitud Profesional (CAP) en el sector del transporte de viajeros por carretera, ya sea directamente o reintegrando su cuantía en los casos en que el trabajador haya abonado dicha tasa.

Además, reitera que la realización de los cursos de 35 horas para obtener o renovar el CAP se encuadra en el ámbito del artículo 19 de la Ley de Protección de Riesgos Laborales (LPRL), y que por ello el tiempo dedicado a esa formación ha de llevarse a cabo con cargo a las empresas en las que se prestan los servicios que exigen la posesión de ese certificado, dentro de la jornada laboral y considerado ese tiempo como de trabajo efectivo con cargo a la jornada laboral ordinaria.

Completa esa doctrina especificando que la obtención de la tarjeta que acredita esa formación continua, en cuanto necesaria para poder desarrollar las tareas productivas, “forma parte de la propia formación y su coste debe ser asumido por el empleador”.

Se pronuncia así en la sentencia número 464/2021, de 29 de abril, que firman los magistrados Rosa María Virolés Piñol (presidenta), Antonio V. Sempere Navarro (ponente), Ángel Blasco Pellicer, Concepción Rosario Ureste García e Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

En ella, da la razón al sindicato de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT) y reconoce el derecho de los trabajadores a que la empresa les abone el importe de las tasas.

El tribunal declara que “la tasa grava la expedición de una tarjeta imprescindible para acreditar que se ha cursado la formación exigida para desempeñar la tarea de conducción, esa exacción final forma parte de los costes que no pueden recaer sobre quienes trabajan”.

Añade que tanto la interpretación de las normas de conformidad con las exigencias del Derecho de la Unión Europea cuanto su conjunción lógica y sistemática “abocan a que quien asume el coste principal de la formación (tempo considerado como trabajo efectivo; material docente; profesorado; infraestructura; consumibles, etc.) también deba pechar con el accesorio (asociado a la emisión de la tarjeta acreditativa)”.

El caso planteado en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el sindicato de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo afectaba a los conductores de autobuses del centro de trabajo de Getafe de Avanza Interurbanos.

Según los hechos probados, la empresa proporcionó los cursos de formación para la conservación-renovación del CAP, pero no sufragó el importe de las tasas por la renovación de la tarjeta de cualificación.

Tanto el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) como el Juzgado número 27 de Madrid desestimaron la demanda interpuesta por CGT y coincidieron en sus respectivas sentencias en que, a la vista del convenio colectivo del Sector de Transporte de viajeros por carretera de los servicios de transporte regular permanente de uso general urbano o interurbano de la CAM BOCM 17-9-2013, la empresa Avanza Interurbanos estaba obligada a proporcionar la formación a los conductores de su centro de Getafe, pero no a soportar el gasto de la expedición de la CAP.

El Supremo, en cambio, da la razón a dicho sindicato y reconoce el derecho de los trabajadores afectados a que la empresa les abone el importe de las tasas necesarias para la renovación del citado certificado.

El tribunal explica que la fuente que ampara la pretensión de CGT es la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), por lo que desde esa perspectiva, carece de relevancia práctica la interpretación que posea el convenio colectivo aplicado puesto que deberá ajustarse a las exigencias contenidas en la norma de rango superior (artículo 85.3 del Estatuto de los Trabajadores).

Considera desacertada la argumentación acerca de que quien debe abonar la tasa es quien se beneficia de la formación, pretendiendo que ello exime a la empresa, primero, porque la formación “en este caso revierte en beneficio de las propias empresas, que han de prestar el servicio de transporte de viajeros en las condiciones generales que exige el Real Decreto, y en las particulares que se refieren a la formación de sus empleados”.

En segundo lugar, según el tribunal, porque el argumento choca de frente con la taxativa prescripción del artículo 14.5 LPRL.

Señala que se trata, además, de una previsión que concuerda con la Directiva 89/391, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, cuyo artículo 6.5 recoge que “las medidas relativas a la seguridad, la higiene y la salud en el trabajo no deberán suponer en ningún caso una carga financiera para los trabajadores”.

Además, los magistrados indican que la sentencia resuelve un conflicto colectivo, no un litigio individual en el que haya habido una actuación abusiva o fraudulenta por parte de quien cursa la formación y acto seguido abandona la empresa para competir con ella.

Para el tribunal, eventuales conductas de ese tipo, en su caso, deberían examinarse de manera individual.

En cuarto lugar, señala que se trata de un argumento genéricamente trasladable a todo gasto referido a la formación del personal al servicio de determinada empresa; sin embargo, tanto la formación referida a riesgos laborales cuanto la necesaria para adaptarse a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo (artículo 23.1.d del Estatuto de los Trabajadores) han de ser sufragadas por el empleador.

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