La Audiencia Provincial de Alicante confirma la absolución del exalcalde del PP Díaz Alperi de tres delitos fiscales y cohecho
Sobre estas líneas, a la izquierda, el exalcalde de Alicante y los tres empresarios acusados. Foto: EP.

La Audiencia Provincial de Alicante confirma la absolución del exalcalde del PP Díaz Alperi de tres delitos fiscales y cohecho

También la absolución de los tres empresarios
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25/5/2021 15:11
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Actualizado: 25/5/2021 15:11
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La Audiencia Provincial de Alicante ha confirmado la absolución del exalcalde de Alicante Luis Díaz Alperi y de los empresarios Antonio M.R., Antonio S.Y., y Javier P.L. de tres delitos fiscales y un delito de cohecho.

Díaz Alperi, del PP, ejerció el cargo de alcalde desde junio de 1995 a septiembre de 2008 y el cargo de diputado en las Cortes Valencianas desde el año 2008 hasta abril de 2014.

En la sentencia 181/2021, 21 de mayo, contra la que no cabe recurso, la Audiencia desestima los recursos de apelación presentados por la Fiscalía y la Abogacía del Estado.

De esta manera, confirma la resolución del juzgado de lo Penal 6 de Alicante que en julio de 2019 absolvió a los cuatro de los delitos de los que habían sido acusados.

El tribunal, formado por Javier Martínez Marfil -presidente y ponente-, José María Merlos Fernández y Margarita Esquiva Bartolomé, avala el pronunciamiento del juzgado de lo penal.

En su resolución, que ahora confirma, el juzgado señaló que no había quedado acreditado que el exalcalde y uno de los empresarios simularan un negocio para que Díaz Alperi saldara una deuda tributaria de 1.004.878 euros.

En este sentido, como consta en la sentencia, también descartó que utilizara una sociedad instrumental para ocultar que el catamarán ‘Akra Uno’ era patrimonio del alcalde y que generara un incremento patrimonial no justificado durante los ejercicios fiscales de 2008 y 2010. Por lo que no quedaba probada la existencia de fraude en la declaración del IRPF de esos ejercicios.

Tampoco quedó acreditado, según confirma la Audiencia, que en el ejercicio de 2021 simularan contratos de cmpraventa de porcentajes de propiedad y derecho de uso de catamarán a fin de que el Díaz Alperi obtuviera la propiedad plena y el uso exclusivo.

Por último, el juzgado señaló que no constaba acreditado que el tercer empresario acusado, como administrador y gerente de ‘Marina Deportiva del Puerto de Alicante’, facilitara a Díaz Alperi desde noviembre de 2008 a enero de 2013, la utilización de las instalaciones náuticas de dicha concesión, sin satisfacer importe alguno, en consideración a su condición de diputado y antes alcalde.

Para las acusaciones «el establecimiento de los hechos probados resulta irracional, por arbitrario»

La Audiencia señala, respecto de la motivación del juzgado, que «no cabe duda de que la sentencia contiene una detallada mención de los elementos de prueba y del proceso intelectual sobre la valoración de las pruebas que interrelaciona y a los que confiere validez indiciaria».

De este modo, agrega, hace «perfectamente reconocibles los motivos de la decisión de la instancia por más que las acusaciones puedan calificarlos como erróneos, pero desde luego, no pueden considerarse inexistentes».

«Tampoco introduce elementos ajenos a los aportados por las partes a juicio, por lo que no lesiona este aspecto desde la perspectiva ‘extra petitum’, ni confunde las pruebas practicadas o su valoración por otras que no han tenido lugar o que nada tengan que ver con el juicio, sino que, sustancialmente acoge los criterios interpretativos de su contenido postulados por las defensas o bien el principio ‘in dubio pro reo’ en el caso de diligencias probatorias que pudieran tener un carácter ambivalente».

Las pretensiones impugnatorias de las acusaciones, en cambio, señalaban que no se trataba de meras discrepancias valorativas, sino de que «el establecimiento de los hechos probados resulta irracional, por arbitrario».

Para el Ministerio Fiscal, porque los hechos base que establecen como indicios son unívocos en orden a acreditar los elementos subjetivos que la sentencia niega para construir la tipicidad y para la Abogacía del Estado porque establece como razonables actos y situaciones que no pueden tenerse por tales (por ejemplo, considerar que una sociedad que carece de bienes y de trabajadores no es una sociedad instrumental).

Sobre el supuesto incremento patrimonial, la Audiencia explica que «la sentencia de instancia absuelve en este caso por concurrir dudas en cuanto a los elementos de hecho, fundándose en algunas circunstancias ciertas y objetivas, aunque sobredimensionadas a juicio de este Tribunal de apelación».

«Estas circunstancias son la existencia de pago parcial, los reconocimientos de deuda y expedición de pagarés, los procedimientos arbitrales de reclamación, y unos intereses difusos que facilitaron el contacto y la conclusión del aval entre los acusados, cuya existencia ha tenido por probada en virtud de la prueba personal, a la que este Tribunal no ha tenido acceso, pero que han resultado convincentes para el Juez ‘a quo'».

Por ello, afirma que «aunque pueda apreciarse una excesiva generosidad en el cuestionamiento de ciertos elementos incriminatorios o considerar incluso que la aplicación del principio resulta ingenua –aunque no exenta de unos mínimos de razonabilidad-«.

En este sentido, agrega que «apreciando tal ingenuidad, según las normas comunes de la experiencia, lo cierto es que no se puede considerar una valoración absolutamente ajena o alejada de la razonabilidad que pueda desbordar los estrechos márgenes que autoriza la revisión de las sentencias absolutorias, sin merma para las garantías derivadas del artículo 6 del CDEH, por lo que no procede decretar la nulidad en este punto, como solicitan las acusaciones».

«El sistema de adquisición de la embarcación encierra un comportamiento económico poco habitual y escasamente transparente»

Por otro lado, las acusaciones pretendían acreditar que la embarcación era de titularidad exclusiva del alcalde y que la sociedad ‘Andrax Business’ era una mera sociedad instrumental.

Sobre esto, la Audiencia reconoce que «ciertamente, el sistema de adquisición de la embarcación encierra un comportamiento económico poco habitual y escasamente transparente, pues no se aprecia en la mayor parte de los movimientos desplegados hasta la concreción de la titularidad del catamarán una justificación razonable de su existencia, cuando se podría haber actuado con completa claridad desde el inicio si se pretendía documentar una compra entre dos personas con iguales derechos dominicales, que es lo que se ha sostenido en juicio».

«Menos aún resulta razonable considerar la percepción de unos ingresos a través de una actuación marginal y completamente accesoria, que resultan incompatibles con la dedicación a cargo público de Díaz Alperi, teniendo en cuenta además la magnitud de los rendimientos, que comprenden una cantidad equivalente a la percibida por toda su actividad pública en el año 2010″.

Ahora bien, insiste la Audiencia, «no corresponde a la Sala imponer su personal valoración sobre la prueba practicada, al no haberla presenciado directamente, y comoquiera que la valoración de la instancia en cuanto a las operaciones de adquisición del catamarán, se ancla en considerar de mayor credibilidad lo documentado y las explicaciones de los involucrados en las operaciones negociales y en la testifical practicada en juicio, por encima de otros indicios».

De modo que, «habida cuenta que el razonamiento absolutorio, aunque discutible, aparece fundado en elementos probatorios reales a los que se ha dotado de mayor eficacia convictiva que a otros».

«Excede con mucho de los usos comunes que permitan considerar la atribución como mera muestra de afecto»

Respecto al delito de cohecho, la Sala coincide de nuevo con el Ministerio Fiscal en el sentido de que «la significación económica del servicio prestado de manera gratuita, excede con mucho de los usos comunes que permitan considerar la atribución como mera muestra de afecto».

Y es que «la condición de alcalde presidente de Alicante, con los conocimientos sobre gestión y deberes del cargo inherentes a dicha función, descarta que el receptor pudiera ignorar que un ofrecimiento de esas características, provenga de un amigo o de un extraño, no es aceptable para un servidor público y que la continuidad de su actividad como diputado autonómico impedía la aceptación del servicio sin retribución».

Ello, añade, «porque, con independencia de la existencia de relaciones personales, el valor inherente del servicio otorgado de forma gratuita supone un plus de motivación ajena a aquéllas y se adentra sin excesivas reservas en la atribución con expectativa de un trato público de favor«.

Aún así, «nuevamente la Sala tiene que hacer el ejercicio de ponderar que, asentándose la valoración de la instancia en la duda por la concurrencia de relaciones de amistad que puedan desplazar la motivación de agasajar al funcionario por razón de su cargo, como requisito típico del artículo 426 del CP, y teniendo tal valoración un asidero de racionalidad, puesto que la circunstancia de que ambos acusados puedan ser amigos es real, no puede suplantar la valoración del juez de instancia y establecer lo que la jurisprudencia proscribe como ‘presunción de inocencia invertida’ en el entendimiento de un mejor fundamento de la pretensión acusatoria».

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