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Opinión | El reconocimiento «utilitarista» del delito durante el cumplimiento de la condena

Opinión | El reconocimiento «utilitarista» del delito durante el cumplimiento de la condena
Albert López, exguardia urbano, confesó recientemente la autoría en el asesinato pero luego después se desdijo. Javier Nistal explica en su columna qué significa este reconocimiento. Foto: EP.
22/4/2024 06:30
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Actualizado: 22/4/2024 11:52
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Recientemente, los medios de comunicación se han hecho eco de la noticia sobre que el exagente de la policía local de Barcelona, que cumple una pena de 20 años de prisión por el mediático caso, conocido como “El crimen de la Guardia Urbana” ha reconocido su papel en el asesinato por el que fue condenado en su día, lo que siempre había negado durante el juicio, según los medios de comunicación. Aunque después lo desmintió a través de los mismo medios.

Este reconocimiento del delito está hecho, según la información que trasladan los medios de comunicación, en el marco del “programa de tratamiento” en el que participa este interno, que tiene como objetivo potenciar su futura reinserción social mediante el acceso a determinados “beneficios penitenciarios”, entendidos éstos en sentido amplio, que pueden anticipar su salida temporal de la cárcel a través del disfrute de permisos penitenciarios para, posteriormente, si la evolución del interno sigue siendo positiva, éste pueda acceder a un régimen de semilibertad, mediante su clasificación en el tercer grado de tratamiento y, llegado el momento, pueda disfrutar de la libertad condicional, tras la correspondiente suspensión de la condena; todo ello dentro del itinerario penitenciario que conlleva el cumplimiento de la pena privativa de libertad conforme a un modelo penitenciario que recibe el nombre de sistema de “individualización científica” en el artículo 72.1 de la ley penitenciaria.

Y es que la Juntas de tratamiento de los centros penitenciarios formadas por especialistas de las ciencias de la conducta, como órganos encargados de dar forma y contenido a los programas de intervención y tratamiento, como mecanismos para posibilitar el objetivo resocializador de la pena privativa de libertad (artículo 25.2 de la Constitución) tienen muy en cuenta el reconocimiento por sus autores de los hechos delictivos cometidos por éstos a la hora de otorgar algunos de los “beneficios” previstos en la normativa penitenciaria, como herramientas jurídicas que permiten reducir el tiempo efectivo de cumplimiento de la condena y/o del internamiento temporal en prisión del condenado.

LA TEÓRICA NATURALEZA TRATAMENTAL DE LOS “BENEFICIOS PENITENCIARIOS” Y SU CARÁCTER PREMIAL EN LA PRÁCTICA PENITENCIARIA

Nuestro sistema penitenciario de “individualización científica”, al que ya hemos hecho referencia, tiene como especificad más destacable el enorme margen de flexibilidad que le permite imprimir al cumplimiento de la condena, lo que se manifiesta en el alto grado de discrecionalidad otorgado a la Administración penitenciaria para determinar la clasificación penitenciaria del interno en uno u otro grado (primer grado, segundo grado y tercer grado), lo que va a condicionar la forma de cumplir la condena y hasta la propia duración de la misma en prisión, hasta tal punto que una misma condena impuesta a dos personas distintas, puede que en un caso se cumpla toda ella de forma íntegra en un régimen de semi-aislamiento (clasificados en primer grado) y, en el otro caso, se cumpla solamente la mitad de esa condena y, la mayor parte de la misma, en un régimen de vida de semi-libertad (clasificados en tercer grado).

Este principio individualizado tiene como signo de identidad más característico el de la versatilidad y elasticidad, lo que permite acomodar, en la medida de lo posible,el cumplimiento de la condena a las circunstancias individuales de cada recluso, de ahí su nombre de sistema de “individualización”, cuyo calificativo de “científica” obedece a que su aplicación corre a cargo de especialistas en las ciencias de la conducta.

Esta acomodación debe hacerse aplicando las técnicas propias del “tratamiento penitenciario”, tanto las de tipo psicopedagógico, encaminadas a modificar aquel sector de la personalidad del interno, que haya podido ser la causa de su actividad delictiva, como las técnicas socioeducativas, encaminadas a suplir las carencias con las que el interno ha podido entrar en prisión.

Tanto las unas, como las otras de estas técnicas deben proyectarse con ese objetivo de lograr la reinserción social del penado, por lo que este objetivo no debe de quedar supeditado, simplemente, a premiar una adaptación positiva del interno a la vida regimental del centro penitenciario, puesta de manifiesto a través de la buena conducta de éste.

Sin embargo, en la práctica penitenciaria este sistema de “individualización científica” suele discurrir por vías ajenas a la reinserción social del penado, lo que supone que el otorgamiento de determinados “beneficios penitenciarios”, tenga en la práctica un carácter más premial que el tratamental que por su naturaleza debería de tener, cuando precisamente, en el contexto normativo de nuestro modelo de cumplimiento de la condena y, en coherencia con la declaración del citado artículo 25.2 de la Constitución, los “beneficios penitenciarios” deberían estar vinculados, necesariamente, al tratamiento penitenciario para posibilitar la sustitución del efecto de prevención general de la pena, que se dirige a los potenciales infractores de la norma a quienes trata de disuadir de la comisión de futuras infracciones, por el de la prevención especial de ésta, que concibe a la pena como un medio idóneo para evitar que el infractor de la norma vuelva a delinquir, que es el fin que justifica que dicha pena no sea aplicada en toda su extensión por aconsejarlo ese objetivo resocializador de la misma.

CONCLUSIÓN

A modo de conclusión, podemos afirmar que los beneficios penitenciarios como medidas reductoras de la pena y/o de la estancia en prisión de los internos, que están diseñados en la normativa penitenciaria como herramientas de tratamiento “ad extra” para posibilitar la reinserción social del penado cuando éste obtenga la libertad, se han convertido en la práctica penitenciaria en herramientas premiales “ad intra” para posibilitar el mejor funcionamiento del aparato penitenciario a modo de “recompensas” por la buena conducta del interno, como simples incentivos de la disciplina penitenciaria y el buen orden regimental en los centros penitenciarios.

Y es que, en más casos de los deseados los “beneficios penitenciarios” se vinculan casi con exclusividad a la evolución conductual positiva del recluso, siendo la Administración penitenciaria sabedora de que el interno, en muchas ocasiones, acata las reglas del régimen del centro penitenciario y colabora y participa en actividades programadas por la conveniencia de poder acceder a mayores cuotas de libertad, aunque ello no esté relacionado con su futuro comportamiento en libertad.

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