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El indulto: una inquietante potestad de poder político

El indulto: una inquietante potestad de poder político
El autor, José María Torras Coll, profesor asociado de la Universidad Pompeu Fabra, analiza la aplicación del indulto, proyectada por el presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, a los condenados por el "procés". Foto: EP.
27/5/2021 08:40
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Actualizado: 28/5/2021 12:51
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El derecho de gracia supone una potestad extraordinaria de injerencia del Poder Ejecutivo en el ámbito competencial de otro, el Judicial, único al que le corresponde, por mandato constitucional, y por ley, la función exclusiva y excluyente, la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, conforme a artícul 117 de la Constitución y el artículo 1.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Salvo que lo pida el propio Tribunal sentenciador cuando considere que la pena impuesta resulte injusta por desproporcionada, el indulto en algunos casos se convierte en una extravagancia de la Justicia penal.

Se trata de una quiebra del «ius puniendi» estatal. El indulto es una causa de extinción de la responsabilidad penal que supone el perdón de la pena.

En palabras de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, «El indulto no puede identificarse con un recurso de alzada ante la autoridad gubernativa mediante el que solventar una resolución judicial firme que se considera injusta. La petición de indulto no activa una segunda instancia ante el Gobierno de la Nación. El indulto, contrariamente a lo que sugieren algunas de las solicitudes que están en el origen del expediente, no puede presentarse como el último mecanismo para reparar la supuesta vulneración de derechos fundamentales».

En un Estado de Derecho, ausentes razones de equidad y justicia (retrasos inauditos, penas desproporcionadas…) no cabe que el Ejecutivo se inmiscuya en la exclusiva y excluyente función jurisdiccional y revise, a su antojo, las penas judiciales para congraciarse con amigos (compadreo) o con exigencias corporativas o para usarlo como moneda política de cambio por intereses partidistas para mantener determinadas alianzas, no puede operar para la obtención de determinados apoyos parlamentarios.

Lo cierto es que, como ha afirmado la doctrina, el Ejecutivo, que no el Jefe del Estado, se convierte en tercera instancia y decide reinterpretar las pruebas al margen de toda garantía.

Una cuestión primordial se suscita: ¿cómo puede el Gobierno apartarse de la opinión del tribunal sentenciador y otorgar el indulto sin argumentarlo?.

Porque la vetusta y obsoleta Ley de Indulto de 1870 no lo exige.

Es más, en la época de gobernanza del presidente Felipe González, las Cortes modificaron esa ley para que no hubiera la más mínima duda.

Así, si el artículo 30 del texto original ordenaba que la concesión de los indultos debía realizarse en un «Decreto motivado y acordado en Consejo de Ministros», en 1988 se cambió para que, simplemente, se concediera por «Real Decreto» y sin motivación alguna, aventando no ya la discrecionalidad sino la tentación de arbitrariedad.

La Constitución Española establece la interdicción, prohíbe terminantemente, en su artículo 9, la arbitrariedad de los poderes públicos .

Por eso, los indultos que, sin explicación, se apartan del motivado parecer del Tribunal sentenciador e. incluso. de los informes desfavorables del Ministerio Fiscal, y, en su caso, de la Acusación Particular, tienen la apariencia, o cuando menos, los visos de actos arbitrarios, prohibidos por la Constitución.

Todos los poderes públicos deben motivar sus actuaciones, sin excepción.

Así, el Poder Legislativo publica las leyes precedidas de exposiciones de motivos. Las Administraciones Públicas están obligadas legalmente a motivar sus decisiones. Los Juzgados y Tribunales tienen obligación de motivar sus sentencias, ex artículo 120 de la Constitución. En la ley del Indulto, el Tribunal y el Ministerio Fiscal tienen que informar motivadamente, razonadamente.

TODO INDULTO ES UNA INVASIÓN DEL PODER EJECUTIVO EN EL JUDICIAL

No es, por tanto, razonable que solo el Gobierno esté exento de esta lógica exigencia de diafanidad, de transparencia, de justificación, de motivación, ni siquiera cuando dispone de una facultad discrecional. Porque la ley, que no ordena expresamente la motivación del indulto, tampoco la prohíbe.

Con ello se evitarían riesgos de arbitrariedad, y ganaríamos en transparencia, credibilidad en las instituciones y, en suma, en confianza democrática.

En efecto, la única manera de controlar las decisiones de los poderes públicos, para evitar que incurran en arbitrariedad, es que expliquen la razón de sus decisiones.

Así, si su explicación o motivación es incoherente, contradictoria, desproporcionada, irregular o injusta, puede ser corregida por un Tribunal, y criticada por la opinión pública.

Todo indulto es una invasión del poder ejecutivo en el judicial y por ello debe justificarse la excepcionalidad mediante una adecuada e incluso exquisita motivación. Aún cuando no sea vinculante, el preceptivo informe del órgano judicial sentenciador ha de tenerse muy en cuenta.

Como recuerda la Fiscalía del Tribunal Supremo, la ley reguladora del indulto -artículo 11- exige que para su concesión concurran razones de justicia, equidad o utilidad pública.

El mecanismo del indulto pretende atemperar el rigor de la pena impuesta en aquellos excepcionales casos en los que la estricta aplicación de la ley conduce a una respuesta punitiva absolutamente desmedida o desproporcionada, generalmente como consecuencia del transcurso de elevados períodos de tiempo entre la comisión del delito y la ejecución de la pena y aquellos otros en los que, a la vista de las concretas circunstancias del penado, el fin resocializador o rehabilitar ya no resulta estrictamente necesario.

El artículo 25 de la Ley exige del Tribunal sentenciador que haga constar en su informe la conducta del penado posterior a la ejecutoria y especialmente las pruebas o indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado en aras a exteriorizar o atisbar una voluntad de reencuentro con el orden jurídico menoscabado por el delito.

La ley del Indulto señala que «la aplicación de la gracia del indulto habrá de encomendarse indispensablemente al Tribunal sentenciador» (artículo 31).

Es decir, el órgano competente para emitir el preceptivo informe, que no es vinculante, corresponde al Tribunal Sentenciador, esto es, al órgano judicial enjuiciador, salvo que, en caso de haberse interpuesto Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, éste haya casado la sentencia de instancia, al agravar o reducir la condena impuesta o modificar parcialmente la sentencia de instancia, pues en tal hipótesis, el Alto Tribunal asume la competencia para emitir dicho informe y ello merced a los Acuerdos del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de fechas 20 de abril de 2001 y de 5 de abril de 2005, entre otros, según los cuales, «El Tribunal Supremo es competente, como Tribunal Sentenciador, cuando dicte segunda sentencia, «pues se considera que, en tales hipótesis el Tribunal Supremo se coloca en el lugar del Tribunal sentenciador originario y asume la instancia».

Entre los supuestos más polémicos de concesión de dicha medida de gracia, cabe colacionar:

El otorgado al conductor Kamikaze con la oposición de los familiares de la víctima.

El doble indulto o reindulto concedido a cuatro Mossos d’Esquadra condenados por la Audiencia Provincial de Barcelona, como autores de un delito de torturas.

El indulto concedido al ex Juez de la Audiencia Nacional, Gómez de Liaño (mediante el R.D. 2392/2000, de 1 de diciembre), condenado por un delito continuado de prevaricación en el caso Sogecable, y que se concedió contra la opinión de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Otro supuesto que causó indignación fue el referido a la concesión de indulto al Consejero Delegado del Santander, Alfredo Sáenz, para que le fuese conmutada la pena a tres meses de arresto como autor de un delito de acusación falsa, pese al informe desfavorable del Tribunal Supremo ,con la particularidad que el Gobierno se extralimitó al extender el indulto a la pena de inhabilitación que se le impuso para ejercer cualquier actividad bancaria.

Así, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en sentencia de 20 de febrero de 2013 apreció la extralimitación del Gobierno en el indulto a dos banqueros al dispensarles del requisito de honorabilidad para ejercicio de la actividad bancaria y declaró que : «El indulto no es indiferente a la Ley, muy al contrario es un quid alliud respecto de la Ley, y, por tanto, no puede ser ajeno a la fiscalización de los Tribunales, pues en un Estado constitucional como el nuestro, que se proclama de Derecho, no se puede admitir un poder público que en el ejercicio de sus potestades esté dispensado y sustraído a cualesquiera restricciones que pudieran derivar de la interpretación de la Ley por los Tribunales. Por ello, los indultos son susceptibles de control jurisdiccional en cuanto a los límites y requisitos que deriven directamente de la Constitución o de la Ley, pese a que se trate de actos del Gobierno incluidos entre los denominados tradicionalmente actos políticos, sin que ello signifique que la fiscalización sea in integrum y sin límite de ningún género, pues esta posición resultaría contraria también a la Constitución».

El indulto, en algunos sonados casos, se ha trocado en un auténtico salvoconducto para políticos corruptos, policías desalmados, altos cargos de la banca sin escrúpulos, empresarios afines al poder, desnaturalizándose la medida de gracia, siendo un vocero de desautorización y de deslegitimación del poder judicial que, en la opinión pública, y, en determinados colectivos, llega a causar estupor, perplejidad e indignación social ante tan incomprensible e injustificable trato de favor y supone un agravio comparativo para otros ciudadanos presos incluso con penas por delitos menos graves.

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