No se pueden usar datos tributarios sin consentimiento del interesado para revocar una licencia de taxi, según el Supremo
Confirma el fallo del juzgado que declaró la nulidad de la resolución administrativa por la inexistencia de prueba de cargo suficiente para considerar acreditada la comisión de la infracción. Foto: EP.

No se pueden usar datos tributarios sin consentimiento del interesado para revocar una licencia de taxi, según el Supremo

El Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria no empleó esos datos para un fin tributario sino para aplicar la normativa reguladora del taxi
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25/6/2021 06:47
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Actualizado: 04/7/2022 17:47
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El Tribunal Supremo advierte que no se pueden usar datos tributarios sin consentimiento del interesado para revocar una licencia de taxi.

Así lo ha dictado la Sala de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia 826/2021, 10 de junio, en la que se pronuncia sobre el litigo entre el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria y un taxista al que el Consistorio le sancionó con la pérdida de la licencia y una multa de 4.001 euros.

La Sala considera que en este asunto existe un interés casacional para la formación de jurisprudencia porque se debe determinar si son aplicables los principios y garantías propios del procedimiento administrativo sancionador a la revocación de una licencia de taxi.

Asimismo, plantea si es posible obtener como prueba de cargo los datos de los obligados tributarios cedidos por la Administración tributaria para la tramitación de un procedimiento sancionador y su eventual integración en el ilícito del tipo infractor.

El tribunal ha estado integrado por Pablo Lucas Murillo de la Cueva -presidente-, Celsa Pico Lorenzo, Luis María Díez-Picazo Giménez, María del Pilar Teso Gamella, José Luis Requero Ibáñez y Rafael Toledano Cantero -ponente-.

El Supremo en la sentencia se remite a otras tres resoluciones de la propia Sala de este mismo año, de 11 de marzo de 2021, de 15 de marzo de 2021 y de 13 de mayo de 2021, todas con una cuestión de interés casacional idéntica a la aquí suscitada, al derivar de dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas análogas.

Eso sí, puntualiza, la diferencia es que en este caso el recurrente no tiene la condición de ‘flotero’, sino que se trata de un titular de licencia de autotaxi sin que haya constancia alguna de cesión de la licencia.

Si se trata de la cesión de datos a otras Administraciones para fines no fiscales debe constar la expresa autorización del interesado

La Sala recuerda que, base al artículo 95 de la Ley General Tributaria (LGT), el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, con las excepciones marcadas en dicho precepto. En este sentido, explica que de este artículo se deduce que solo pueden ser empleados para «los fines tributarios que menciona y que le son propios».

Esto, subraya, se complementa con que en base a la Orden de 18 de noviembre de 1999, «si se trata de la cesión de datos a otras Administraciones para fines no fiscales sí debe constar la expresa autorización del interesado (artículo 2.4) y con carácter general se prevé que el cesionario no pueda cederla a su vez (artículo 6.70)».

En consecuencia, añade, y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA se concluye que «si una Administración, para el ejercicio de las funciones que le son propias, solicita de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AET) la cesión de datos tributarios, tal cesión será con fines tributarios; ahora bien, si es para el ejercicio de otras potestades ajenas a las tributarias y no hay una norma legal que lo prevea, deberá contar con la previa autorización del interesado».

«Por tanto, el acto dictado con base en unos datos tributarios cedidos será conforme a Derecho si la cesión respeta las reglas del artículo 95.1 de la LGT».

La AET cedió los datos «a efectos estrictamente tributarios»

El Supremo señala que el oficio del Ayuntamiento en el que pide la información tributaria a la AEAT es «concluyente», ya que hace referencia a unas diligencias penales en curso, «ignorándose su estado y quienes son o eran los imputados o procesados».

De esta manera el informe que la AEAT remitió al Ayuntamiento, a juicio de la Sala, «no dejaba lugar a dudas», ya que cedió los datos tributarios citando el artículo 95 «para colaborar con otras administraciones tributarias en el ámbito de sus competencias y, a efectos estrictamente tributarios, se remite el presente informe».

El tribunal, en contra de lo que sostiene el Consistorio, indica que «se dirigió solo a la AEAT, luego la idea de autorización judicial es inane y no es ahora litigioso juzgar si su personación en unas diligencias penales le permitía aprovechar los datos cedidos por la AEAT al juzgado y así usarlos para el ejercicio de sus competencias».

Del mismo modo, añade, que «tampoco es aquí cuestión litigiosa si era posible haber interesado del juzgado un testimonio de particulares, que el juzgado valorase su pertinencia y así incoar un procedimiento sancionador dentro de sus competencias en materia de licencias de taxi».

El Ayuntamiento, según consta en la sentencia, entiende que «gracias a su personación en un procedimiento penal, conoció los datos cedidos por la AEAT al Juzgado al amparo del artículo 95.1.a) de la LGT, y decide aprovecharlos».

Sin embargo, «para evitar el posible límite deducible de tal precepto que tiene como cesionario al órgano judicial, no empleó directamente los datos cedidos al juzgado, tampoco interesó un posible testimonio de particulares, sino que para sancionar al recurrente procuró la cobertura de la AEAT».

«Se hizo sin consentimiento del interesado y con base en una solicitud equívoca»

Por tanto, remarca el Supremo, «no empleó esos datos para un fin tributario sino para aplicar la normativa reguladora del taxi».

Además, insiste, «tal cesión se hizo sin consentimiento del interesado y con base en una solicitud equívoca pues del oficio remitido a la AEAT se deduce que interesaba los datos para actuar respecto a los titulares de licencias que indebidamente las hubieran cedido a ‘floteros’, no de otra forma cabe entender la cita que se hace en ese oficio».

Por todo ello, la Sala estima el recurso del taxista en el sentido de que «no cabe emplear los datos tributarios cedidos por la AEAT al amparo del artículo 95.1 de la LGT, concurriendo las circunstancias a las que se ha hecho referencia».

De este modo, desestima el recurso de apelación y confirma el fallo de la sentencia del juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Las Palmas de Gran Canaria que declaró la nulidad de la resolución administrativa por la inexistencia de prueba de cargo suficiente para considerar acreditada la comisión de la infracción y desvirtuar la presunción de inocencia del taxista.

En ella se concluía que «solo podría hacerse uso de la información facilitada previo consentimiento del interesado, lo que aquí no consta se obtuviera».

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