Indemnización y transporte alternativo: El TJUE aclara algunas cuestiones sobre los derechos de los pasajeros marítimos
Su decisión es importante porque vincula a los demás tribunales nacionales de la Unión que conozcan de un problema similar al planteado por Irlanda. Foto: EP.

Indemnización y transporte alternativo: El TJUE aclara algunas cuestiones sobre los derechos de los pasajeros marítimos

Se pronuncia tras una cuestión prejudicial planteada por un tribunal irlandés
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03/9/2021 06:47
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Actualizado: 03/9/2021 06:47
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La cancelación de un trayecto o servicio, el transporte alternativo o el derecho a indemnización son algunas de las cuestiones que aborda el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en una reciente sentencia sobre los derechos de los pasajeros marítimos.

En la resolución, con fecha de 2 septiembre (asunto C-570/19), aclara varias disposiciones del Reglamento sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables tras una cuestión prejudicial planteada por un tribunal irlandés.

El TJUE no resuelve el litigio nacional, sino que es el tribunal irlandés el que en base al pronunciamiento del tribunal con sede en Luxemburgo dictará un fallo.

Hay que tener en cuenta que la decisión del TJUE es importante porque vincula igualmente a los demás tribunales nacionales de la Unión que conozcan de un problema similar.

En este caso, el tribunal irlandés planteó una cuestión prejudicial en el marco de un conflicto entre la sociedad ‘Irish Ferries’, una compañía marítima irlandesa, y la autoridad nacional de transportes de Irlanda (NTA) por la aplicación del Reglamento en relación la cancelación de toda una temporada de navegación prevista por la empresa entre Dublín (Irlanda) y Cherburgo (Francia).

Esta compañía presta servicios de pasaje entre puertos situados en Irlanda, Reino Unido y Francia.

Para cubrir un nuevo itinerario entre Dublín y Cherburgo, encargó un nuevo buque que debía ser entregado entre mayo y junio de 2018. ‘Irish Ferries’ comenzó a comercializar billetes en venta anticipada para la temporada de verano de 2018 a partir de octubre de 2017.

Debido al retraso de algunos proveedores de equipamiento del astillero, la empresa tuvo que cancelar, en un primer momento, los trayectos del mes de julio y luego la totalidad de la temporada de navegación.

Finalmente, el buque en cuestión fue entregado en diciembre de 2018 e ‘Irish Ferries’ no pudo encontrar ningún buque alternativo capaz de prestar el mismo servicio.

Todos los pasajeros fueron informados de la cancelación de sus billetes con una antelación de al menos siete semanas antes de la fecha de salida inicialmente prevista.

Ante esta situación, la compañía propuso a los pasajeros o bien un transporte alternativo desde otros puertos y/o con destino a otros puertos, también mediante puente terrestre.

La autoridad nacional de transportes de Irlanda concluyó que la empresa no había cumplido sus obligaciones de transporte alternativo ni de indemnización de conformidad con el Reglamento, decisión que fue recurrida por ‘Irish Ferries’.

Ahora, la Sala Cuarta del TJUE, formada por M. Vilaras -presidente-, N. Piçarra, D. Šváby -ponente-, S. Rodin y K. Jürimäe, ha aclarado varias cuestiones.

En primer lugar señala que el Reglamento es aplicable en el supuesto de que un transportista cancele un servicio de pasaje respetando un plazo de preaviso de varias semanas antes de la salida inicialmente prevista, debido a que el buque que debía prestar ese servicio fue objeto de un retraso en la entrega y no pudo ser sustituido.

El TJUE desestima las alegaciones de ‘Irish Ferries’ según las cuales las obligaciones de los transportistas marítimos de pasajeros, en caso de cancelación de un servicio de transporte, les imponen cargas financieras considerables que son totalmente desproporcionadas en relación con el objetivo perseguido por el Reglamento.

El tribunal explica que las medidas tienen por objeto dar a los pasajeros la posibilidad de escoger entre llegar al destino final o renunciar a su transporte solicitando el reembolso del precio del billete.

El TJUE, sobre los derechos de los pasajeros marítimos

1. Sobre la indemnización prevista, destaca que esta varía en función de la duración del retraso para llegar al destino final establecido en el contrato de transporte y constituye un enfoque proporcionado dirigido a reparar las consecuencias perjudiciales provocadas por el retraso o la cancelación a las que el Reglamento pretende poner remedio.

2. Cuando se cancela un servicio de pasaje y no existe ningún servicio de transporte alternativo en la misma ruta, el transportista está obligado a ofrecer al pasajero un servicio de transporte alternativo que circule por un itinerario distinto del del servicio cancelado o un servicio de transporte marítimo vinculado a otros modos de transporte, como el transporte por carretera o por ferrocarril.

En este sentido, también está obligado a hacerse cargo de los eventuales costes adicionales en que incurra el pasajero en el marco de esa conducción hasta el destino final.

3. Cuando un transportista cancela un servicio de pasaje respetando un plazo de preaviso de varias semanas antes de la salida inicialmente prevista, el pasajero dispone de un derecho a indemnización si decide que se le proporcione un transporte alternativo en la primera ocasión que se presente o aplazar su viaje a una fecha posterior y llega al destino final inicialmente previsto con un retraso superior a los umbrales fijados en el artículo 19 del Reglamento.

En cambio, cuando un pasajero decide que se le reembolse el precio del billete, no dispone de ese derecho a indemnización.

4. El concepto de ‘precio del billete’ incluye los costes referidos a los extras elegidos por el pasajero, tales como la reserva de un camarote o de un compartimento para animales, o incluso el acceso a salas vip.

5. La entrega tardía de un buque de transporte de pasajeros que ha provocado la cancelación de todos los trayectos que debía efectuar dicho buque en el marco de una nueva ruta marítima no está comprendida en el concepto de circunstancias extraordinarias.

6. El artículo 24 del Reglamento no impone al pasajero que solicite beneficiarse de la indemnización prevista en el artículo 19 la obligación de presentar su solicitud en forma de reclamación ante el transportista en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que se prestó o hubiera debido prestarse el servicio de transporte.

7. Son competencia de un organismo nacional responsable de la ejecución de dicho Reglamento designado por un Estado miembro no solo el servicio de pasaje efectuado desde un puerto situado en el territorio de ese Estado miembro.

También un servicio de pasaje efectuado desde un puerto situado en el territorio de otro Estado miembro con destino a un puerto situado en el territorio del primer Estado miembro, cuando ese último servicio de transporte se inscribe en el marco de un trayecto de ida y vuelta que ha sido cancelado en su totalidad.

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