El TS confirma la multa de 70.000 euros que la Generalitat de Cataluña puso a Orange por publicidad engañosa
Orange ofrecía tarifas de llamadas con minutos ilimitados cuando, en realidad, estaban restringidas a 150 destinatarios.

El TS confirma la multa de 70.000 euros que la Generalitat de Cataluña puso a Orange por publicidad engañosa

Sienta jurisprudencia acerca de la interpretación del articulo 5.1 b) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal
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27/4/2024 06:30
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Actualizado: 26/4/2024 23:40
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La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha confirmado la multa de 70.000 euros que la Generalitat de Cataluña le impuso a Orange a través de la Agencia Catalana del Consumo por publicidad engañosa. La sentencia sienta jurisprudencia en materia de competencia desleal.

En concreto, Orange ofrecía tarifas de llamadas con minutos ilimitados sin coste, pero estaban restringidas a 150 destinatarios. Eran las tarifas denominadas «delfín» y «ballena 35».

Y es que, en la página web, si se entraba en detalle, se explicaba que si se superaba tal límite el precio sería de 21,78 céntimos por minuto. En una de las tarifas se incluían también llamadas internacionales. Lo mismo ocurría con los SMS.

Sin embargo, esta sentencia 514/2024 de 21 de marzo dictada por los magistrados José Manuel Bandrés (ponente), Eduardo Espín (presidente), Eduardo Calvo, José María del Riego y Diego Córdoba es contraria a la dictada tanto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña como el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº10 de Barcelona.

En ambas se daba la razón a la compañía Orange y consideraban que la multa no era ajustada a Derecho.

La Agencia Catalana basó su sanción a Orange en el Código de Consumo de Cataluña

La Agencia Catalana de Consumo basó su sanción en la ley del Parlamento 22/2010 de 20 de julio del Código de Consumo de Cataluña en relación al artículo 126, que hace referencia a la “promoción, publicidad e información”.

En concreto, este artículo establece que la publicidad debe hacerse de acuerdo con los principios de suficiencia, objetividad, veracidad y autenticidad sin inducir al error o crear falsas expectativas. Es decir, sin engañar.

Orange, disconforme con la multa impuesta el 24 de febrero de 2017, decidió acudir a los tribunales. Y, como se ha comentado, tanto en primera y segunda instancia fallaron a su favor.

Los magistrados de ambas instancias consideraron que no era publicidad engañosa porque tanto en la página web como en el catálogo de Orange de 2015 se informaba expresamente de la limitación. Por lo que ello no era ni falso ni podía inducir a la confusión ni a error de los usuarios. 

A ello añadieron que dicho contenido podía ser razonablemente percibido y entendible por un consumidor medio. Consideraron que el cliente debía indagar “mínimamente en el contenido subsiguiente de la oferta donde se encuentra la mención a la limitación de 150 destinatarios por ciclo de facturación”. 

Recurso de casación en el Supremo

Por lo que la Generalitat decidió recurrir la sentencia del TSJ Cat ante el Tribunal Supremo. Un recurso que se ha sustentado en la infracción del artículo 5.1 b) de la Ley 3/19991 de 10 de enero de Competencia Desleal. 

Artículo que establece que “son actos de engaño desleal cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico”.

También manifestaron que la sentencia recurrida contenía una doctrina “gravemente dañosa para los intereses generales”. Ello en relación a la responsabilidad del consumidor de indagar si la oferta contenida en el reclamo publicitario es o no realmente veraz.

Pues bien, la sentencia del Alto Tribunal sienta jurisprudencia acerca de la interpretación del articulo 5.1 b) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal en relación con la aplicación de la normativa de protección de los derechos de los consumidores. 

Ello al estar de acuerdo con la interpretación que ha hecho el abogado de la Generalitat de Cataluña.

En concreto, la sentencia señala que «la noción de acto de publicidad engañosa caracterizable como práctica comercial desleal de la empresa en sus relaciones con los consumidores, a los efectos de interpretar el artículo 5.1 b), debe entenderse en una información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación, sea poco clara o ambigua para inducir a error al consumidor o usuario. Ello haciéndole tomar una decisión que en otro caso no habría tomado.

De modo que han revocado la sentencia y han dado la razón a la Generalitat al considerar que no es legal ocultar estos sobrecostes.

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