Caso Champanillo: La Justicia europea fija las condiciones de protección de los productos con denominación de origen
"El TJUE despeja definitivamente las dudas en cuanto a si las DOP tienen protección solo frente a productos o también frente a servicios", explica Rodrigo Manzanares, abogado experto en propiedad intelectual. Foto: Calella.com.

Caso Champanillo: La Justicia europea fija las condiciones de protección de los productos con denominación de origen

Se pronuncia sobre el conflicto entre el propietario de los bares 'Champanillo' y el Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne
|
10/9/2021 06:47
|
Actualizado: 10/9/2021 06:47
|

La Audiencia Provincial de Barcelona ya se puede pronunciar sobre el litigio que inició el Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne (CIVC), organismo que protege los intereses de los productores de champán, contra el propietario de la cadena catalana de hamburgueserías ‘Champanillo’.

Y es que, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado en una sentencia, con fecha 9 de septiembre (asunto C-783/19), sobre el Derecho de la Unión en materia de protección de productos amparados por una Denominación de Origen Protegida (DOP) en el caso de que el término no se utilice para designar productos, sino servicios.

Estos locales utilizan el signo ‘Champanillo’ para designar y promover sus establecimientos. En su publicidad, utiliza un soporte gráfico que representa dos copas llenas de una bebida espumosa.

El CIVC presentó una demanda ante los órganos judiciales españoles con el fin de que se prohibiera el uso del término ‘Champanillo’ por considerar que su uso constituye una infracción de la denominación de origen protegida (DOP) ‘Champagne’.

En dos ocasiones, en 2011 y 2015, la Oficina Española de Patentes y Marcas estimó la oposición formulada por el CIVC ante las solicitudes de registro de la marca presentadas por el propietario de la cadena catalana, al considerar que el registro de dicho signo como marca era incompatible con la DOP «Champagne», que goza de protección internacional.

Y ello porque hasta el año 2015, la empresa comercializaba una bebida espumosa denominada ‘Champanillo’, si bien puso fin a dicha comercialización a petición del CIVC.

El Comité presentó una demanda ante el juzgado de lo Mercantil de Barcelona mediante la que solicitaba que se condenara a la propietario a cesar en el uso del signo, incluso en las redes sociales (Instagram y Facebook), a retirar del mercado, incluido Internet, cualquier rótulo y documento publicitario o comercial en el que figurase dicho signo y a cancelar el nombre de dominio ‘champanillo.es’.

El Juzgado de lo Mercantil de Barcelona desestimó el recurso del CIVC. La Audiencia Provincial de Barcelona, ante quien se interpuso recurso de apelación, solicitó al Tribunal de Justicia que interpretase el Derecho de la Unión en esta materia.

Ahora, la Sala Quinta del TJUE, integrada por E. Regan -presidente- M. Ilešič, E. Juhász -ponente-, C. Lycourgos e I. Jarukaitis, fija las condiciones de protección de los productos con denominación de origen previstas en el Reglamento por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios.

Una protección de amplio alcance

El TJUE declara que el Reglamento protege las DOP frente a comportamientos relacionados tanto con productos como con servicios.

De este modo, indica, ofrecen una garantía de calidad debido a su procedencia geográfica, a fin de permitir que los productores agrícolas que hayan realizado esfuerzos cualitativos reales obtengan como contrapartida mayores ingresos y de impedir que los terceros se aprovechen abusivamente de la reputación derivada de la calidad de dichos productos.

El Reglamento establece, por tanto, una protección de amplio alcance que está destinada a hacerse extensiva a todos los usos que supongan un aprovechamiento desleal de la reputación de que gozan los productos amparados por esas indicaciones.

Señala también que el Reglamento no contiene ninguna indicación en el sentido de que la protección frente a la evocación se limite exclusivamente a aquellos supuestos en que los productos amparados por la DOP y los productos o servicios para los que se utiliza el signo controvertido sean comparables o similares, ni de que esa protección se haga extensiva a los supuestos en los que ese signo se refiera a productos o servicios que no sean similares a aquellos amparados por la DOP.

Concluye que el artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que la «evocación» a que se refiere dicha disposición, por una parte, no exige, como requisito previo, que el producto amparado por una DOP y el producto o el servicio cubierto por el signo controvertido sean idénticos o similares.

Por otro lado, remarca que queda acreditada cuando el uso de una denominación hace surgir, en la mente de un consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, un vínculo suficientemente directo y unívoco entre esa denominación y la DOP.

La existencia de ese vínculo puede resultar de varios elementos, en particular, la incorporación parcial de la denominación protegida, la semejanza fonética y gráfica entre ambas denominaciones y la similitud que de ella se deriva, y aun a falta de tales elementos, de la proximidad conceptual entre la DOP y la denominación de que se trate o incluso de una similitud entre los productos amparados por esa misma DOP y los productos o servicios amparados por esa misma denominación.

Rodrigo Manzanares, abogado especializado en propiedad industrial e intelectual del Departamento Legal y Litigios de ABG Intellectual Property.

Rodrigo Manzanares, abogado especializado en propiedad industrial e intelectual del Departamento Legal y Litigios de ABG Intellectual Property, afirma que con esta resolución «el TJUE despeja definitivamente las dudas en cuanto a si las DOP tienen protección solo frente a productos o también frente a servicios, afirmando que se extiende a ambos».

A su juicio, «era la decisión esperable, ya que, siendo el criterio para que exista infracción de una DOP que el signo controvertido la evoque, parece claro que, en la práctica, la evocación se puede producir tanto por un producto como por un servicio».

Por ejemplo, explica, «una botella de una bebida alcohólica llamada ‘Champán’ evoca claramente la DOP ‘Champagne’, como igualmente lo haría un establecimiento de restauración denominado con idéntico signo ‘Champán».

En cuanto al resto de cuestiones, que se refieren al concepto de ‘evocación’ y sus distintas aristas, «el TJUE ofrece algunos criterios orientativos, para tener en cuenta por la Audiencia Provincial de Barcelona en el procedimiento nacional».

«Ahora la pelota está en el tejado de la Audiencia Provincial de Barcelona»

Manzanares cree que aunque el TJUE haya declarado que la similitud no es un requisito indispensable, «es incuestionable que si hay semejanza aplicativa la probabilidad de evocación es mayor».

«Ahora la pelota está en el tejado de la Audiencia Provincial de Barcelona para, aplicando los criterios orientativos del TJUE, decidir si, en este caso, existe un vínculo de evocación entre la DOP ‘Champagne’ y el uso que se hace del término ‘Champanillo’ como marca para distinguir establecimientos de restauración», afirma.

«Conociendo que lo establecimientos ‘Champanillo’ son hamburgueserías, ¿es razonable pensar que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, establezca un vínculo directo con la DOP ‘Champagne’?», se pregunta este experto.

Sostiene que es difícil afirmar cuál será el resultado final, pero plantea si sería razonable pensar que el público de otro país podría asociar o vincular, «directa y unívocamente», la Denominación de Origen Protegida Rioja con un establecimiento en el que se venden hamburguesas y perritos calientes, llamado ‘Riojille’ o ‘Riojin’.

Noticias Relacionadas:
Lo último en Tribunales