El Supremo desestima los recursos de ‘La Manada’ contra su condena por abusos en Pozoblanco (Córdoba)
En el caso de Pozoblanco, tres de ellos han sido penados a dos años y diez meses de prisión y el cuarto a cuatro años y seis meses, al considerar probado que fue quien difundió las imágenes grabadas a través de dos grupos de WhatsApp. Foto: EP

El Supremo desestima los recursos de ‘La Manada’ contra su condena por abusos en Pozoblanco (Córdoba)

Ocurrieron el 1 de mayo de 2016, con anterioridad a la violación en los Sanfermines por la que fueron condenados a 15 años de cárcel junto al quinto miembro
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18/10/2021 16:04
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Actualizado: 18/10/2021 16:04
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El Tribunal Supremo (TS) ha desestimado los recursos de casación interpuestos por cuatro miembros de ‘La Manada’ –Alfonso Cabezuelo, Antonio Guerrero, José Ángel Prenda y Jesús Escudero– contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba que en noviembre de 2020 confirmó su condena por abusos sexuales a una joven de 21 años en la localidad cordobesa de Pozoblanco el 1 de mayo de 2016, con anterioridad a la violación en los Sanfermines por la que han sido condenados a 15 años de prisión junto al quinto miembro del grupo.

En una providencia dictada el 24 de junio y conocida hoy, el tribunal de la Sala de lo Penal Manuel Marchena Gómez  (presidente), Antonio del Moral García y Pablo Llarena Conde, ha acordado no haber lugar a la admisión de los recursos, avalando así la resolución de la Audiencia, que elevó de 13.150 a 25.000 euros la indemnización que deberán pagar los cuatro.

Cada uno de ellos ha sido condenado por un delito de abusos sexuales a un año y seis meses de prisión, la prohibición de comunicarse o aproximarse a menos de 500 metros de la víctima durante cuatro años y la medida de libertad vigilada consistente en la fijación de estas mismas prohibiciones durante un año a cumplir tras la pena de cárcel.

Además, Alfonso Jesús Cabezuelo, Jesús Escudero y Antonio Manuel Guerrero han sido sentenciados por un delito contra la intimidad a las penas de un año y cuatro meses de prisión, una multa de 3.600 euros, la prohibición de aproximarse a la víctima, su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros, así como de comunicarse con ella por un plazo de cuatro años.

Por este mismo delito ha sido condenado Jose Ángel Prenda a tres años de prisión y a la misma prohibición de comunicación y aproximación al aplicar en este caso el subtipo agravado por la difusión de las imágenes a través de los referidos grupos de WhatsApp.

Asimismo, a Alfonso Jesús Cabezuelo se le ha impuesto el pago de una multa de 240 euros por un delito leve de maltrato.

LO QUE ALEGABAN LOS CONDENADOS

Los recurrentes sostenían que la prueba videográfica obtenida por la Policía Foral debía ser considerada «prueba ilícita», lo que debía «determinar su nulidad y toda la derivada de ella». Sostienen que «accedieron voluntariamente a la aportación de sus terminales» en el curso de las diligencias de investigación seguidas por la presunta agresión sexual acaecida en 7 de julio de 2016 en Pamplona por la que también fueron condenados.

Afirmaban que el acceso se permitió con carácter exculpatorio y con la única finalidad de esclarecer estos hechos y no de otros distintos a aquellos por los que se inició la investigación. También manifestaban que la búsqueda que efectuaron los agentes y que dio como resultado la aparición de un vídeo grabado el 30 de abril de 2016 (meses antes que los hechos objeto de investigación) son resultado de una investigación prospectiva y, como tal, prohibida; no pudiendo hablarse en ningún caso de un hallazgo casual.

El Supremo concluye que «nos hallamos ante la denuncia de una infracción derechos fundamentales que se formula al margen del cauce casacional permitido».

También señala que el tribunal de apelación estimó la licitud de la prueba, dentro de los parámetros constitucionales, refiriéndose a la existencia de un consentimiento prestado por todos y cada uno de los acusados, debidamente asistidos por letrado; «consentimiento que no se limitó por ninguno de ellos a
determinados archivos».

Apunta que «a lo anterior cabe significar, como efectúa el órgano de apelación, que no cabe hablar de la existencia de una investigación meramente prospectiva, sino ante el hallazgo causal que se produce en el contexto de la investigación de la causa principal».

En el segundo motivo los condenados cuestionan la pena de Antonio Manuel, Jesús Escudero y Alfonso Manuel como autores de un delito contra la intimidad. Consideran que no existió un concierto previo para la comisión del delito. Alegan que en la segunda instancia no se ha analizado dicha pretensión.

En el tercer motivo consideran que se ha aplicado indebidamente el artículo 197 del Código Penal a los referidos recurrentes dado que no existe aceptación ni concierto previo con la acción llevada a cabo por el acusado José Ángel Prenda.

Los magistrados señalan que dichas alegaciones «deben ser inadmitidas, pues plantea una cuestión de índole probatoria, que se formula al margen del cauce casacional legalmente establecido y que, además, fue resuelta de forma expresa en la sentencia de apelación al resolver la pretensión de las acusación particular y popular para
que todos los acusados fueran condenados por la difusión de las imágenes». Recuerdan que la Audiencia de Córdoba declaró que existían «datos objetivos de la participación conjunta de los recurrentes en el delito contra la intimidad, puesto que todos posan y colaboran en la grabación».

Además, el TS manifiesta que «se trata de una cuestión contraria a los hechos declarados probados», en los que se recoge que mientras llevaban a cabo los tocamientos, José Antonio Prenda realizó la grabación de dichos actos, con la aceptación y el concierto previo de todos los demás, realizando la grabación con el teléfono móvil de Antonio Manuel Guerrero; grabación que se realizó mientras la víctima estaba inconsciente.

TAMBIÉN DESESTIMA EL RECURSO DE LA ASOCIACIÓN CLARA CAMPOAMOR

El Supremo también ha desestimado el recurso interpuesto por la Asociación Clara Campoamor, que ejercita la acusación popular en la causa, y que alegaba que debieron aplicarse una serie de agravantes que reconoce el Código Penal a la hora de elevar las penas.

Según esta asociación, los condenados se aseguraron de emplear los medios suficientes para que la víctima no pudiera defenderse, aprovechándose de las circunstancias, con abuso de confianza, beneficiándose incluso de la condición de Guardia Civil de Guerrero. A su juicio, debió de haberse impuesto la pena máxima por los delitos por los que han sido condenados.

El Supremo expone en primer lugar que alguna de las agravantes interesadas -como el abuso de confianza o prevalerse de cargo público- no fueran objeto de discusión en la sentencia de apelación, y que el resto fueron implícitamente resueltas por el órgano de apelación conforme a la doctrina de esta Sala cuando analiza la aplicabilidad del subtipo agravado del apartado 5 del artículo 181 del código Penal.

También ha inadmitido la pretensión de la asociación de imposición de las penas en su extensión máxima, «puesto que nos hallamos ante una cuestión relativa a la individualización de la pena que se formula al margen del cauce casacional legalmente establecido, pues no se denuncia la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción)».

El tribunal advierte que la denuncia fue examinada por la Sala de revisión en sentencia, en la que afirmó que las penas de prisión impuestas por el Juzgado de lo Penal fueron fijadas dentro de los límites legales -ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal- y de forma debidamente justificada, atendiendo a la gravedad de los hechos, sin incurrir en arbitrariedad.

El Supremo concluye que «los recurrentes no han acreditado ni por las alegaciones referidas a la vulneración de derechos fundamentales, ni sobre un posible error de subsunción que sus recursos reúnan interés casacional».

Dado el carácter definitivo de esta resolución, el Supremo impone las costas a las partes recurrentes.

LOS HECHOS

El titular del Juzgado de lo Penal número 1 de Córdoba, Luis Javier Santos Díaz, consideró probado que los cuatro condenados acudieron en la madrugada del 1 de mayo de 2016 a la feria de Torrecampo, coincidiendo en una caseta con la perjudicada, de forma que en el transcurso de la noche, “los acusados, o siquiera alguno de ellos”, entablaron conversación con la joven, quien, llegada la hora de cierre de la caseta sobre las 7.15 horas, decidió volver a su domicilio en compañía de los investigados y se montó con ellos en un vehículo hasta que, “en un momento indeterminado sin que se haya acreditado la causa de ello”, la víctima “cayó en un estado de inconsciencia”.

Una imagen del juicio. Foto: Europa Press.

El magistrado explica en la resolución, número 98/2020, de 14 de abril, de 126 páginas, que durante el trayecto, “y aprovechando dicha situación de inconsciencia”, todos los condenados, “con ánimo libidinoso, comenzaron a realizarle diversos tocamientos de carácter sexual”, e incluso uno de ellos, Cabezuelo, “llega a darle varios besos en la boca”.

Añade que mientras llevaban a cabo dichos tocamientos, Jose Ángel Prenda “realizó la grabación de dichos actos, con la aceptación y concierto previo de todos los demás”, lo que llevó a cabo con el teléfono móvil propiedad de Antonio Manuel Guerrero.

El juez indica que esta grabación “se realizó durante el tiempo” en que la joven “se encontraba inconsciente, de modo que no estaba siquiera capacitada para otorgar consentimiento alguno para ello”, y asevera que “haciendo ‘alarde’ de la acción realizada y con evidente ánimo de vejar y vulnerar la intimidad de la perjudicada”, Prenda envió el archivo con las imágenes grabadas entre las 7.45 y las 7.52 horas a dos grupos de WhatsApp de los que formaban parte tanto los condenados como terceras personas ajenas a estos hechos.

El juez no considera “suficientemente acreditado” que los otros tres condenados “participasen de la decisión de enviar el vídeo para que fuera visto por terceras personas”.

Una vez llegaron al municipio de Pozoblanco, tres de los condenados bajaron del coche, en el que siguió Cabezuelo junto con la joven, deteniendo el condenado en un momento dado el vehículo y solicitándole a ésta que le realizara una felación, a lo que la perjudicada se negó.

“Ante tal negativa, con la intención de menoscabar su integridad física, la golpeó en la cara, le dio un puñetazo en el brazo y la empujó para que saliera del coche al tiempo que le decía ‘puta’”, aunque como consecuencia de dicha conducta no consta que la joven sufriera lesión alguna.

No obstante, y según indica el magistrado, cuando la víctima tuvo conocimiento de la existencia de los vídeos “y como quiera que lo sucedido tuvo una notable repercusión mediática y social en tanto apareció en los medios de comunicación social y se convirtió en un hecho conocido”, sufrió de estrés postraumático que necesitó para su sanidad de 90 días de perjuicio personal básico.

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