Señala que la «discriminación» de las mujeres por ser trabajadoras y madres «se producía ya desde el momento del embarazo».

El TSJ de Galicia decreta que el nacimiento de un hijo muerto cuenta a la hora de calcular la pensión de jubilación de la madre

Además, considera que el beneficio por cuidado de hijo se debe generar por todos los nacidos entre la interrupción de la carrera de seguro -dentro de los 9 meses anteriores al nacimiento del primer hijo- y los 6 años posteriores

8 / 11 / 2021 10:31

Actualizado el 08 / 11 / 2021 10:37

El ‘Tribunal Superior de Xustiza de Galicia’ (TSXG) ha decretado que el nacimiento de un hijo muerto cuenta como hijo a los efectos de calcular la pensión de jubilación de la madre.

El tribunal de la Sala de lo Social se ha pronunciado así en una reciente sentencia -la número 3876/2021, de 15 de octubre-, que firman los magistrados Fernando Liousada Arochena (presidente y ponente), Juan Luis Martínez López y Jorge Hay Alba.

Los jueces destacan que el complemento por maternidad en las pensiones contributivas está concebido como una medida específica “en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres”. 

El TSXG entiende que la “situación de discriminación” sufrida por las mujeres por ser trabajadoras y madres “se producía ya desde el momento del embarazo, con independencia de si llegaba a buen término”.

Por tanto, según explican los magistrados, se debe aplicar ese complemento en el caso de fallecer el hijo antes de nacer, pues trata de compensar “la discriminación laboral que sufren las mujeres trabajadoras, en especial las que a la vez han sido madres, y más en especial las que han tenido más de un hijo, todo ello con la finalidad de reducir una brecha, que no solo es salarial, también pensional”. 

De esta forma, el alto tribunal gallego rechaza los argumentos del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, quienes defienden que el nacimiento de un hijo muerto “no cuenta como hijo a los efectos del reconocimiento y, en su caso, de la cuantía del complemento por maternidad en las pensiones contributivas”. 

BENEFICIO POR CUIDADO DE HIJOS

Los magistrados consideran que el artículo 236.1 de la Ley General de la Seguridad Social debe ser interpretado en el sentido de que el beneficio cotizatorio que concede por cuidado de hijo o menor se genera “por todos los hijos nacidos entre el nacimiento del primer hijo posterior a la interrupción de la carrera de seguro y dentro de los seis años posteriores, siempre que se hubiera interrumpido la carrera de seguro en los nueve meses anteriores al nacimiento de ese primer hijo”.

Por tanto, manifiesta que en el caso concreto que analizan, ese beneficio de cotización se debe aplicar a la recurrente tanto para el primer hijo (como ha admitido la Seguridad Social) como para la segunda hija (lo que niega la administración) porque esa segunda hija, al igual que el primer hijo, “ha nacido entre la interrupción de la cotización a consecuencia de la extinción de la relación laboral y la finalización del sexto año posterior al nacimiento del hijo”. 

El TSXG recuerda que la finalidad del beneficio por cuidado de hijos menores es “compensar las interrupciones en las carreras de seguro de aquellas personas trabajadoras (usualmente mujeres) que las interrumpen para el cuidado de hijos o menores”.

Los magistrados advierten que quedaría “cercenada, cuando menos en parte si, habiendo más de un nacimiento en el periodo temporal que va desde nueve meses antes del nacimiento del primer hijo hasta seis años después de ese nacimiento, solo generase el beneficio el nacido (o nacidos) de ese primer nacimiento, pues sería tanto como solamente compensar a la persona trabajadora por el cuidado de ese hijo (o hijos), como si los demás nacidos dentro del periodo temporal a que se ha hecho referencia, que obviamente tienen la misma necesidad de cuidados que la norma contempla como finalidad justificativa del beneficio concedido, fueran olvidados por parte de la norma”. 

El TSXG concluye que la interpretación del beneficio contemplado en el artículo 236.1 de la Ley General de la Seguridad Social en un sentido restrictivo sería “tanto como justificar un impacto adverso sobre las mujeres, a la vez que supondría una interpretación contra conciliación que perjudicaría a las personas trabajadoras que concilian, hombres o mujeres”.

El alto tribunal gallego ha estimado el recurso de suplicación interpuesto por una mujer contra la resolución del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago, de diciembre de 2020, que revoca en parte, en el extremo relativo al porcentaje aplicable, que en vez de 84,99%, debe ser de 86,32%, mientras que ha desestimado totalmente el interpuesto contra dicha sentencia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Contra esta resolución cabe ahora recurso de casación ante el Tribunal Supremo para unificación de doctrina.

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