La Justicia europea precisa el sentido y el alcance del concepto de residencia habitual del cónyuge en materia de divorcio
Ni el Reglamento ni otras disposiciones de este prevén que una persona pueda tener simultáneamente varias residencias habituales o una residencia habitual en una pluralidad de lugares.

La Justicia europea precisa el sentido y el alcance del concepto de residencia habitual del cónyuge en materia de divorcio

Ese concepto, según explica el TJUE, implica que, aunque comparta su vida entre dos Estados miembros, el cónyuge solo puede tener una residencia habitual
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30/11/2021 06:48
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Actualizado: 29/11/2021 21:35
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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado una sentencia sobre competencia judicial en materia de divorcio en la que precisa el sentido y el alcance del concepto de residencia habitual de un cónyuge.

A falta de una definición del concepto de residencia habitual en el Reglamento Bruselas II bis o de una remisión expresa al ordenamiento jurídico de los Estados miembros a este respecto, el TJUE señala que este concepto debe interpretarse de manera autónoma y uniforme.

Explica que ni el Reglamento ni otras disposiciones de este prevén que una persona pueda tener simultáneamente varias residencias habituales o una residencia habitual en una pluralidad de lugares.

Y ello, porque tal pluralidad menoscabaría la seguridad jurídica, al dificultar la determinación de antemano de los tribunales que pueden pronunciarse sobre el divorcio y la verificación por parte del órgano jurisdiccional que conoce del asunto de su propia competencia.

Así lo indica en una sentencia dictada el 25 de noviembre (asunto C-289/20) la Sala Tercera formada por los magistrados A. Prechal -presidenta-, J. Passer, F. Biltgen, L. S. Rossi -ponente- y N. Wahl.

El tribunal con sede en Luxemburgo se pronuncia sobre este asunto a raíz del divorcio de un matrimonio entre un francés y una irlandesa. Contrajeron matrimonio en Irlanda en 1994 y en 2018 él interpuso demanda de divorcio ante el tribunal de primera instancia de París.

Dicho tribunal se declaró territorialmente incompetente para pronunciarse sobre el divorcio, de modo que interpuso un recurso ante el tribunal de apelación. El tribunal explica que numerosos elementos muestran una vinculación personal y familiar con Irlanda, donde vivía desde 1999 con su esposa y sus tres hijos.

El cónyuge debe haber trasladado necesariamente su residencia habitual a un Estado miembro distinto del de la anterior residencia conyugal

Aunque apunta que desde hacía varios años se desplazaba todas las semanas a Francia, donde había instalado el centro de sus intereses profesionales. De este modo, el órgano jurisdiccional francés considera que el hombre tenía dos residencias: una entre semana, fijada por motivos profesionales en París, y otra el resto del tiempo, junto a su esposa y sus hijos en Irlanda.

Ante esta situación, el tribunal elevó al asunto al TJUE para determinar los órganos jurisdiccionales competentes para pronunciarse sobre el divorcio. En particular, pregunta si un cónyuge que comparte su vida entre dos Estados miembros puede tener su residencia habitual en esos dos Estados miembros, de modo que los órganos jurisdiccionales de estos dos Estados miembros son competentes para pronunciarse sobre el divorcio.

Ahora, el TJUE explica que, apoyándose en su jurisprudencia relativa a la residencia habitual de un menor, que el concepto de residencia habitual, a efectos de la determinación de la competencia en materia de disolución del matrimonio, se caracteriza, en principio, por dos elementos: por una parte, la voluntad del interesado de fijar el centro habitual de sus intereses en un lugar determinado y, por otra parte, una presencia que reviste un grado suficiente de estabilidad en el territorio del Estado miembro de que se trate.

Así pues, un cónyuge que invoca, como demandante, la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de su residencia habitual, en virtud del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas II bis, debe haber trasladado necesariamente su residencia habitual al territorio de un Estado miembro distinto del de la anterior residencia conyugal.

Por lo tanto, debe haber manifestado la voluntad de establecer el centro habitual de sus intereses en ese otro Estado miembro y haber demostrado que su presencia en ese Estado miembro acredita un grado suficiente de estabilidad.

En este contexto, el TJUE subraya las circunstancias particulares que rodean la determinación de la residencia habitual de un cónyuge. Así, cuando un cónyuge decide instalarse en otro Estado miembro debido a la crisis conyugal, sigue siendo libre de conservar vínculos sociales y familiares en el Estado miembro de la antigua residencia conyugal.

Además, el entorno de un adulto es más variado que el de un niño y está compuesto de un espectro de actividades más amplio y de intereses diversificados, y no puede exigirse que estos se concentren en el territorio de un solo Estado miembro.

En base a ello, el tribunal concluye que, si bien un cónyuge puede disponer simultáneamente de varias residencias, solo puede tener, en un momento dado, una residencia habitual, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas II bis.

Por lo tanto, cuando un cónyuge comparte su vida entre dos Estados miembros, únicamente los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe esa residencia habitual son competentes para pronunciarse sobre la demanda de disolución del matrimonio.

En este sentido, indica que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, sobre la base del conjunto de circunstancias de hecho propias del caso de autos, si el territorio del Estado miembro al que pertenece corresponde al lugar al que él ha trasladado su residencia habitual, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas II bis.

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