Firmas

Sobre el principio de presunción de «reinserción social» de los penados en el derecho penitenciario

Sobre el principio de presunción de «reinserción social» de los penados en el derecho penitenciario
19/12/2021 06:47
|
Actualizado: 18/12/2021 22:38
|

Son presunciones legales aquellas donde la certeza se desprende de la constatación de cierta situación de hecho a la que la Ley atribuye virtualidad directa para producir el efecto jurídico pretendido; sus efectos que son muy dispares se pueden resumir en la clásica distinción entre las llamadas presunciones «iuris tantum», que admitirían prueba en contrario, y las presunciones «iuris et de iure», que no admiten prueba en contario alguna, por lo que constituyen una auténtica ficción jurídica, habida cuenta que consagran una situación jurídica incontestable.

La regla general en las presunciones legales es la regla de la presunción “iuris tantum” (artículo 385.3 Ley de Enjuiciamiento Civil).

Nuestro derecho penitenciario que tiene como base normativa, principalmente, la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979, de 26 de septiembre y su Reglamento de desarrollo, Real Decreto 190/1996 de 9 de febrero, atribuye a la pena privativa de libertad una finalidad resocializadora prioritaria, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Constitución española, cuando establece que “las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados”.

Esta finalidad prioritaria de la pena privativa de libertad va a determinar, tras la entrada en vigor de la citada Ley penitenciaria 1/1979, un nuevo modelo de ejecución penal en España, denominado de “individualización científica” (artículo 72.1 Ley Orgánica General Penitenciaria –LOPG–) en el que todas las decisiones que se toman tienen como único destinatario al penado, lo que conlleva dejar en un segundo plano el delito cometido y el daño ocasionado a la víctima y primar, casi con exclusividad, la idea de la reinserción del sujeto autor del hecho delictivo.

Esta circunstancia va a condicionar que la constatación de ciertas situaciones de hecho que se deben de valorar para tomar las decisiones jurídicas permitentes en materia de ejecución penal se aparten de la regla general de la presunción legal, que es la regla “iuris tantum” y se hagan bajo la regla excepcional de la presunción “iuris et de iure”.

LOS CONCEPTOS DE “REINSERCIÓN” Y DE “REEDUCACIÓN”

En nuestro sistema penitenciario se entiende por reinserción social la oferta al sentenciado de aquellos mecanismos que posibiliten, desde el momento mismo de un eventual internamiento en prisión, el mantenimiento de sus vínculos con la sociedad, de la que continua formando parte, minimizando, en su caso, al máximo los efectos desocializadores de ese eventual internamiento, sirviéndose para ello la legislación penitenciaria de una serie de mecanismos, entre los que destacan: los permisos de salida, el régimen abierto y la suspensión de la condena para el disfrute de la libertad condicional.

En definitiva, con este concepto de “reinserción” se hace referencia a la necesaria integración del ciudadano, temporalmente privado de libertad, una vez extinguida la condena, en una convivencia social ajena a una nueva práctica delictiva; en los términos que señala la propia Exposición de Motivos de la citada ley penitenciaria, cuando se expresa en los siguientes términos: “el penado no es un ser eliminado de la sociedad, sino una persona que continua formando parte de la misma, incluso como miembro activo, si bien sometido a un particular régimen jurídico encaminado a preparar su vuelta a la vida libre en las mejores condiciones para ejercitar socialmente su libertad”.

Este proceso reinsertador, como prueba de responsabilidad y de asunción del delito sería facilitado por el otro de los objetivos prioritarios de la pena, establecido en el ya citado artículo 25.2 de la Constitución Española, cual es el de la “reeducación”, que ha de entenderse como la puesta a disposición del sentenciado de los medios necesarios para transformarle en una persona capaz de respetar la ley penal, mediante la superación de los aspectos carenciales de su personalidad, que le han podido llevar a la actividad delictiva.

Ello podía hacer referencia, tanto a una modificación de la “intención” de delinquir de nuevo, como a una modificación de la “capacidad” de hacerlo, todo ello, a través de un método de actuación sobre el penado basado en la aplicación del tratamiento penitenciario individualizado y dinámico, inspirado en técnicas de observación, análisis e intervención, propias de las ciencias de la conducta (artículo 62 LOGP), complementado con la adaptación del catálogo de actividades del centro penitenciario (educativas, culturales, laborales, formativas, deportivas etc.) a las necesidades que presente aquél, potenciando unas u otras áreas de actividad, según las propias disponibilidades del centro penitenciario y/o a través de la firma de acuerdos o convenios de colaboración con organismos e instituciones extra-penitenciarias (ONGs), dentro de lo que se entiende por concepto amplio de tratamiento penitenciario, introducido por el Reglamento Penitenciario del año 1996.

LA PRESUNCIÓN DE “REINSERCIÓN” EN LA “EJECUCIÓN PENAL

En nuestro sistema penitenciario, el derecho de las personas privadas de libertad a su reinserción social, se ha convertido de facto en un derecho absoluto de éstas, a pesar de que el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 91/2000, de 4 de mayo, haya recordado que el artículo 25.2 CE, no establece que la “reeducación” y la “reinserción social” sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad y, con cita de su Auto15/1984 (Sección tercera), este Alto Tribunal reitera que dicho precepto no contiene un derecho fundamental, sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos individuales para el interno.

Y es que la pena privativa de libertad busca la realización de una pluralidad de fines no siempre fácilmente conciliables, que comprenden, tanto los aspectos de la prevención general positiva o negativa en función de sus destinatarios, como los de la prevención especial y, también, la finalidad retributiva de la pena.

Esta concepción de la reinserción social del penado como un derecho fundamental de éste, orienta la actividad penitenciaria hacia este objetivo, aplicando el principio de la “reinserción” con una presunción que de facto no admite prueba en contrario (“iuris et de iure”), lo que posibilita que la inmensa mayoría de los penados puedan acceder a aquellos “beneficios penitenciarios” que les permiten acortar los periodos de estancia en la misma, mediante las salidas de permiso y el acceso al régimen de vida en semilibertad, aunque en cualquiera de los casos referidos no esté demostrado que existe sobre los mismos un pronóstico favorable de “reinserción” comprobado y contrastado, es decir aunque los internos no muestren arrepentimiento y voluntad clara de no volver a delinquir, lo que se evidencia cuando algunos de éstos hacen un uso inadecuado de tales beneficios otorgados por la Administración penitenciaria reincidiendo en la actividad delictiva, en algunos casos, de forma especialmente grave, con la comisión de delitos de asesinatos, agresiones sexuales etc., que generan gran alarma social.

Nos encontramos ante una cuestión compleja, que exigiría un debate pausado y de fondo, debate que nunca se va a producir, porque cuando ocurren hechos desgraciados como el del presunto asesino del niño de Lardero (La Rioja) o la violación y asesinato de la profesora Laura Luelmo en el año 2018, cuyo autor ha sido condenado, recientemente, por estos delitos a una pena de “prisión permanente revisable” y a otra pena más de 17 años por un delito de secuestro, se dice que estas cuestiones no se pueden abordar en “caliente” y cuando se “enfrían”, lo que sucede de forma muy rápida, nadie se acuerda ya de estos casos, hasta que surja otro nuevo.

CONCLUSIÓN

La conversión de la “reinserción social” es una especie de “derecho absoluto del condenado” supone que al ser este objetivo –el de la reinserción social– una mera presunción, sólo se sabrá si ha tenido éxito cuando se compruebe que aquél, una vez en la calle, no vuelve a delinquir, pero esa comprobación conlleva un riego que es inevitable en una política penitenciaria adecuada a los postulados constitucionales (artículo 25.2 de la Constitución), aunque la Institución penitenciaria tiene como deber inexcusable el de reducir, a su mínima expresión, ese riesgo que el sistema crea, especialmente, en los casos de criminalidad reincidente y violenta, donde concurren características que alertan, con evidencia, sobre la potencial peligrosidad de estos penados.

La reducción de estos riesgos pasa por considerar que la “reinserción social” de las personas que cumplen condena tiene un carácter de derecho relativo y no absoluto, lo que aconseja que la presunción legal de “reinserción” de éstas se haga siempre bajo el prisma de la regla iuris tantum, que por otra parte, es la regla general en derecho.

Otras Columnas por Javier Nistal Burón:
Lo último en Política