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Vigencia de la teoría del vínculo: Concurrencia de desempeño de consejero ejecutivo y alto cargo laboral

Vigencia de la teoría del vínculo: Concurrencia de desempeño de consejero ejecutivo y alto cargo laboral
El columnista, Miguel Ángel Alonso García, responsable del área laboral de la firma J.A. Cremades y Asociados, analiza esta novedosa sentencia en la que se ratifica la teoría del vínculo.
Comentario a la sentencia 39/2922 de 3 de febrero del Juzgado de lo Social 6 de Barcelona
03/3/2022 06:47
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Actualizado: 02/3/2022 20:49
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Han pasado ya algunos años desde la entrada en vigor de la Ley 31/2014 de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital (LSC), para la mejora del gobierno corporativo. Desde entonces, se han seguido analizando con atención por la doctrina y estudiosos del derecho, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales que han ido recayendo, así como los criterios establecidos por la actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antigua DGRN), sobre la materia, dando lugar a un permanente debate sobre la vigencia de la teoría del vínculo, que parece no tener fin.

Lo indudable, es que la reforma de la LSC tenía por objeto dotar de transparencia a los órganos de gobierno y proteger al accionista minoritario y esas eran, en principio, las finalidades de la norma, que, en mi opinión, no pretendió alterar el status quo de la naturaleza del vínculo profesional, ni tampoco otras ambiciones que se desmarcasen de la propia intención de dotar de transparencia al sistema retributivo de los órganos de gobierno.

En definitiva, más allá de las obligaciones que conlleva la Ley de Sociedades de Capital (en particular la exigencia de la formalización de un contrato entre empresa y consejero ejecutivo) y la trascendencia del incumplimiento de sus prevenciones en otros órdenes, fundamentalmente el tributario, considero que la teoría del vínculo sigue plenamente vigente y que, por tanto, debe considerarse el instrumento apropiado para resolver las controversias suscitadas ante la jurisdicción social, para determinar la naturaleza jurídica del vínculo profesional.

Es oportuno, por ello, comentar la reciente sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Barcelona, en cuyo proceso hemos tenido la ocasión de asistir a las empresas demandadas que, además de resolver la controversia de la forma tradicional en que se ha venido pronunciando la doctrina jurisprudencial, resulta muy adecuada, porque también ha zanjado de forma clara, otras cuestiones interesantes, como la relativa a la retribución del consejero ejecutivo y el desempeño profesional en el marco de un grupo de empresas multinacional, del que formaba la parte la empresa para la que prestaba servicios el consejero demandante, cuestiones sobre las que se apoyaba el demandante para esgrimir la existencia de relación laboral.

ANTECENDENTES FÁCTICOS

En síntesis, en el supuesto analizado debemos reseñar, que el demandante fue cesado en su Sociedad como Consejero Ejecutivo, dándose por extinguido el vínculo profesional por parte de la compañía a todos los efectos.

El Consejero, que percibía una retribución muy considerable, demandó por despido ante el Juzgado de lo Social, reivindicando la existencia de relación laboral y solicitando la declaración de nulidad del despido o, subsidiariamente, la improcedencia, además de otros conceptos que en su conjunto podían alcanzar una cifra cercana a dos millones de euros.

En la relación de hechos probados, quedaron acreditados como datos relevantes:

• Que el interesado tenía reconocida la prestación de servicios desde  el año 1973, habiendo sido nombrado posteriormente gerente y también consejero, con amplios poderes.

• Más adelante, siendo ya Consejero, suscribió un contrato como Director General.

• Los estatutos de la Sociedad no contemplan la retribución por el cargo de Consejero que ostentaba.

• El interesado es accionista minoritario de la sociedad.

• El actor era la cabeza visible de la Compañía, reportando únicamente al accionista, que era la empresa holding del Grupo.

• En la gestión cotidiana era él, el que impartía las instrucciones de todo tipo.

• El Grupo de Empresas está dotado de servicios centralizados, por razones de sinergia y ahorro de costes. Existen igualmente criterios de uniformidad y cuentas consolidadas y, por cuestiones de carácter operacional, en ocasiones, se prestan servicios entre sí, las diversas compañías, que son retribuidos.

DETERMINACIÓN DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL VÍNCULO

En este contexto, el órgano jurisdiccional llega a la conclusión de que el único vínculo que une a las partes es mercantil y no laboral, quedando fuera del ámbito del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (por no concurrir las notas de ajenidad y dependencia), por el ejercicio del cargo simultáneo de presidente del consejo de administración y gerente de la empresa.

Afirma la sentencia, y esto es crucial, que «No ha existido la  dualidad de  relaciones, laboral y mercantil, ya que no ha existido un deslinde entre ambas, sino por el contrario, una confusión entre las funciones empresariales y la prestación de servicios”.

Es decir, que, sin citarla, está aplicando plenamente la teoría del vínculo, que queda resumida en esa aseveración.

Y, como puede observarse, no se hace ninguna alusión a la LSC, en cuanto al cumplimiento o no, de sus prevenciones, pues lo relevante, es, únicamente, el análisis de la naturaleza del vínculo, esto es, la concurrencia en la misma persona de funciones de director general y de consejero ejecutivo, que únicamente reporta a la propiedad.

E incluso se puede inferir, que la omisión de cualquier alusión específica a la teoría del vínculo y a la LSC, lo que hace, es reforzar la vigencia de aquella y la irrelevancia de la norma, a los efectos de determinar la naturaleza del vínculo, circunstancia que vendrá dada, exclusivamente, por el cumplimiento o no de los requisitos del artículo 1 del ET y no por el cumplimiento de las prevenciones de la citada LSC.

En ese sentido, es oportuno citar el brillante razonamiento de Ignacio García-Perrote Escartín, Magistrado de la Sala de lo Social el Tribunal Supremo, en «La Asunción Legal de la Teoría del Vinculo: Un Único Contrato Transparente de los Consejeros Ejecutivos con Omnicomprensividad Retributiva» -EDC 2015/1004360- al analizar la finalidad de la LSC, en relación con las formalidades que instaura para la retribución de  los consejeros, cuando afirma que:

“No creo que el problema del contrato que regulan los artículos 249.3 y 4 y 529 octodecies LSC sea el de su naturaleza jurídica. Los laboralistas sabemos bien que los contratos son lo que son y que no prevalece el nomen iuris sobre la real naturaleza del contrato. Dicho esto…, ¿la Ley de Sociedades de Capital qué quiere? Quiere que haya un único contrato en donde este todo, absolutamente todo lo que percibe el consejero delegado o el consejero al que se atribuyan funciones ejecutivas… Ahora bien, dicho eso, y teniendo en cuenta la finalidad a la que atendió́ la construcción jurisprudencial de la teoría del vinculo, no creo que la idea más feliz sea considerar que ése es un contrato laboral. La LSC no identifica su naturaleza, no califica el contrato».

Aunque, ciertamente, el ilustre jurista se está refiriendo a un análisis detallado del sistema retributivo que se instauró con la reforma de la LSC, lo que viene a decir, es que el legislador no se propuso con dicha reforma, llegar tan lejos como para afectar a la determinación de la naturaleza jurídica del vínculo profesional del consejero ejecutivo, simplemente reguló como debía instrumentarse su retribución.

En definitiva, podemos concluir que el cumplimiento, o no, de las prevenciones de la LSC no va a calificar per se la naturaleza del vínculo profesional, mientras que, por el contrario, si nos encontramos ante la acreditación de la ausencia de ajenidad y dependencia, que exige el artículo 1 ET, la relación profesional de dicho vínculo no podrá ser, más que mercantil; la teoría del vínculo demostrada.

LA EXISTENCIA DE GRUPO DE EMPRESAS MULTINACIONAL

Como hemos visto en los hechos probados que hemos destacado, de la sentencia analizada, el Consejero demandante prestaba servicios en una empresa filial que formaba parte de un grupo de empresas multinacional.

Recoge la sentencia, que el demandante ha sido simultáneamente socio, presidente del consejo, gerente y director general, “sin más limitaciones que las derivadas de la integración en un grupo mercantil”.

Su pertenencia a dicho grupo daba lugar, además, a unas líneas de actuación uniformes para todas las filiales, así como el sometimiento a un servicio centralizado, basado en razones de sinergia y costes (alquileres, gestión de nóminas, contabilidad, etc.) e incluso a la cooperación puntual de diversas empresas en determinados proyectos, facturándose los servicios prestados.

Ante tales circunstancias, el criterio del juzgador de instancia se mantiene  inalterado, al resolver con claridad que la relación se debe seguir calificando como societaria, dado que el consejero actúa con plena autonomía, amplios poderes, iniciativa y plenitud, contrata y despide empleados y encabeza todas las decisiones, reportando únicamente al accionista, añadiendo que las líneas de actuación uniformes que se exigen para todas las filiales del Grupo, constituyen un ejercicio de control por parte del accionariado, “como es natural”; afirmación que pone de relieve, que forma parte de la normalidad, que el accionista, como propietario del Grupo de Empresas, pueda imponer las normas de uniformidad que considere oportuno, sin que eso afecte a la naturaleza del vínculo profesional del consejero ejecutivo.

En definitiva, la pertenencia de la empresa a un grupo multinacional, en la medida en que la empresa mantiene su propia sustantividad (clientes propios,  empleados propios, etc.) y la dirige con plena autonomía su Consejero Ejecutivo, que reporta al accionista, no altera la naturaleza del vínculo profesional, que se debe calificar como mercantil.

EL SISTEMA DE RETRIBUCIÓN DEL CONSEJERO

A colación de este último razonamiento, otra cuestión que se suscitó en la controversia y que resolvió la sentencia, es el tratamiento de la retribución del Consejero, que, como hemos visto, se efectuaba mediante recibos de salarios mensuales, constando en determinadas certificaciones de retribuciones y en el contrato suscrito, como trabajador por cuenta ajena, lo que a criterio del demandante era acreditativo de la existencia de vínculo laboral.

Lo que resuelve la sentencia, unas vez más, es que ello no empece la calificación del vínculo como mercantil. En concreto razona que “Tampoco lo desnaturaliza el hechode percibir una retribución por el desempeño de su labor, pues el cargo de administrador tenía carácter gratuito, por lo que podría configurarse como una forma de retribuir el trabajo realizado en favor de la Sociedad”.

Es decir, que latu sensu, las retribuciones se percibían por su desempeño profesional, en su conjunto, a favor de la sociedad, siendo irrelevante el nomen iuris que le dieran las partes.

Y esto es así, porque como advierte la resolución, desde que fue nombrado miembro del consejo de administración y actuó con plena autonomía en el ejercicio de su cargo, se transformó la naturaleza del vínculo en uno de carácter mercantil, en el que no se aprecia dependencia de ningún tipo.

En consecuencia, lo relevante a la hora de calificar el vínculo jurídico como laboral o mercantil, no viene dado por el ajuste mayor o menor a las prevenciones de la LSC, ni a la denominación formal de sus relaciones, sino a la realidad material del cumplimiento de los requisitos de laboralidad que establece el artículo 1 del ET.

CONCLUSIONES

1ª. Se infiere de la sentencia analizada, que el vínculo profesional del consejero demandante, no vendrá dado por el grado de cumplimiento de los requisitos de retribución a los consejeros que establece la LSC, sino por los del artículo 1 ET, de modo que, puede decirse, que la teoría del vínculo, en ese sentido, no se ha visto alterada y queda confirmada por la resolución judicial.

2ª. Para la sentencia analizada, la acreditación de la plena autonomía del demandante, Consejero ejecutivo que no reportaba más que al accionista, es crucial y justifica la calificación del vínculo como mercantil y no laboral.

3ª. Del contenido de la sentencia, se desprende que sistema retributivo, a través de recibos de salarios y con un contrato de trabajo calificado por las partes como laboral, es irrelevante, lo importante no es el nomen iuris sino la realidad material del cumplimiento o no de los requisitos del artículo 1 del ET.

4ª. La circunstancia de tratarse de una filial, integrada en un Grupo Multinacional con servicios comunes y actuación uniforme, establecidas por el accionista, tampoco afecta a la calificación del vínculo, en cuanto que dicha filial, mantiene su sustantividad y actúa con plena autonomía.

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