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La mayoría de los jueces sustitutos españoles son mujeres: reivindican sus derechos como profesionales de la justicia
08/3/2022 06:47
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Actualizado: 08/3/2022 01:50
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Quienes hayáis leído algunos de mis artículos, ya habréis intuido que tengo una cierta inclinación europeísta, una firme convicción de que la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), se integra en nuestro ordenamiento nacional, más allá de sus efectos sobre el proceso concreto nacional donde se planteó la cuestión prejudicial, pasando a formar parte del acervo del Derecho de la Unión e impregnando con su contenido a todos los órganos judiciales de todos los Estados miembros. Sobre todo en relación a las jueces sustitutas.
Y sabéis también que, en cuanto puedo, recuerdo el contenido del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) 4 bis y no me privo de trascribir su tenor literal: “los Jueces y Tribunales aplicarán el derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».
Desde estas dos premisas, quiero hablaros de un exclusivo tipo de contrato con unas condiciones únicas, condiciones inexistentes en ningún país europeo, y que solo se concierta en nuestro país por el Consejo General del Poder Judicial y Ministerio de Justicia, el de los jueces sustitutos, y elegí hacerlo precisamente desde un enfoque de Derecho y Jurisprudencia Comunitaria, no porque en nuestro derecho falten normas que definan este tipo relación, sino porque aprovecho que son varias sentencia del TJUE ( y también por el propio TS) las que recientemente, ponen en entredicho la misma.
En la sentencia del TJUE (Sala Quinta) de 21 de febrero de 2018, en el asunto C‑518/15, que interpreta la Directiva 2003/88/CE, en el mismo sentido la sentencia del TJUE (Gran Sala) de 9 de marzo de 2021, ¡asunto C‑344/19, que a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, fija el concepto de «tiempo de trabajo», en el sentido de la referida Directiva, incluyendo todos los períodos de guardia, incluidos aquellos que se realizan en régimen de disponibilidad no presencial, durante los cuales las limitaciones impuestas al trabajador son de tal naturaleza que afectan objetivamente y de manera considerable a su capacidad para administrar libremente, en esos períodos, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicar ese tiempo a sus propios intereses.
En el supuesto que os voy a relatar, de jueces sustitutos, la disponibilidad es tan excluyente que supone la imposibilidad de realizar cualquier otra actividad laboral retribuida, por ello de tal intensidad, que, lógicamente sin retribución, y teniendo prohibido obtenerla, no es que restrinja la posibilidad de realizar otras actividades, sino que se ve restringida y fuertemente limitada, la gestión personal, familiar y social de su tiempo.
Quiero sin embargo, céntrame mas en otra Directiva y dar este artículo una perspectiva de género, porque es evidente, notorio y palmario, que la causa de unas condiciones laborales como las que anticipe permanezcan en el tiempo, y sean una constante que unió a todos los gobiernos del signo que fueran, es por que el colectivo al que se le imponen esta integrado mayoritariamente por mujeres.
Así que, voy a partir y trasladar una realidad, que emerge con la reciente sentencia del TJUE de 24 de febrero de 2022 , asunto C-389/20, sentencia que considera en esencia, que la normativa nacional en materia de Seguridad Social, que excluye de las prestaciones por desempleo a los empleados de hogar, es contraria a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, en la medida en que dicha disposición sitúa a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores y no esté justificada por factores objetivos.
JUECES SUSTITUTAS
El Gobierno español y la Tesorería General de la Seguridad Social justifican la decisión de política legislativa de excluir de la protección contra el desempleo a las empleadas de hogar a las peculiaridades de este sector profesional, ya que es un sector que presenta elevadas tasas de empleo, un escaso nivel de cualificación y, por tanto, de retribución, y un porcentaje considerable de trabajadores no afiliados al Sistema de la Seguridad Social.
Las empleadas de hogar disfrutan de todas las demás prestaciones concedidas por el Régimen General de la Seguridad.
Pues bien, definamos ahora las condiciones de trabajo, de otro colectivo que no es de las empleadas de hogar, y que se encuentran en el extremo opuesto en cuanto cualificación, nos referimos a las jueces sustitutas, que el gozar, o no del derecho a desempleo, es el menor de sus problemas.
Los datos estadísticos, (extraídos del Boletín de información de estadística) son:
• Este de las jueces sustitutas es un colectivo integrado en su mayoría mujeres ( 77,8 %).
• En el en que, la edad media de las mismas es de 50,2 años .
• En el que de las 656 mujeres que lo componen 236 llevan trabajando más de 16 años, y muchas, más de 20.
Trabajadoras, jueces sustitutas, cuyo contrato (que es un nombramiento anual, mediante concurso público nacional) desde ese primer día, se les exige una disponibilidad inmediata, y con inmediata nos referimos a que se deja todo lo que se este haciendo para de los de forma rauda y veloz acudir a donde se exija, siendo sancionado en caso contrario.
Trabajadoras, que desde el primer día del nombramiento se les impone incompatibilidad con cualquier otra actividad laboral retribuida, se les exige exclusividad absoluta, y con absoluta queremos decir que en nada pueden trabajar (salvo en la docencia ), no recibe en consecuencia retribución alguna.
Trabajadoras que esperan “trabajando sin trabajar“, a ser llamadas para así percibir retribución, sin poder aportar al hogar salario, sin poder mantener a su familia, sin saber si podrán cubrir los gastos del mes… se supone que… realizando las tareas del hogar.
Y desde el primer día de nombramiento, a pesar de que en nada pueden trabajar, no se les da de alta en el Sistema General de la Seguridad Social .
CONSECUENCIAS CUANDO NO SON LLAMADAS
Y con ello, se derivan las siguientes consecuencias cuando no son llamadas:
• Si, en este periodo son madres, carecen de baja por maternidad, y con ello permiso de lactancia y otros derivados de su condición.
• Si en este periodo no son llamadas y sufren una enfermedad, carecen de incapacidad temporal.
• Como no pueden trabajar, no existe cotización y muy difícil conseguir, por tanto, la carencia necesaria al objeto de obtener en la vejez una pensión digna de jubilación.
• Se les priva del derecho a una posible invalidez.
• Y carecen de prevención de riesgos laborales .
La situación no mejora cuando son llamadas a trabajar, eso si en ese momento, si se le da de alta en la Seguridad Social, pero:
• Si trabajando sufren una enfermedad, solo se mantiene la incapacidad temporal mientras no sean cesados, en cuanto se produce el cese, se le da de baja en el Sistema General de la Seguridad Social, aunque continúen en situación de incapacidad temporal, atravesando una enfermedad, leve o grave.
• Si son llamadas, nunca se saben por cuanto tiempo, ya que en cualquier momento se le puede cesar, sin previo aviso, haciendo imposible por ello cualquier previsión económica de ingresos.
Y son trabajadoras que tiene que estar agradecidas, ya que su situación mejoro notablemente con una sentencia del año 2001, sentencia del Juzgado de lo Central de lo Contencioso Administrativo nº 7, confirmada por la Audiencia Nacional en fecha 25 de mayo de 2001, ya que antes de esa fecha, cuando trabajaban solo se les daba de alta en el Sistema General de la Seguridad Social cuando el periodo comprendía el mes completo , y solo se les abonaba el sueldo básico , sin el complemento correspondiente al cargo que se desempeñaban.
Eso sí, tienen derecho al desempleo, que al no existir cotización es muy difícil obtener esta pensión, y claro esta, como no podía ser de otra manera , de una forma un tanto irregular, ya que, obligado como es que, a la vez de recibirla, se sea demandante de empleo, solo se pueden inscribir como tal, pero es una ficción, ya que, aceptar trabajo retribuido, derivaría en una obligación de cesar por incompatibilidad.
SERVIDUMBRE
Así, que se puede para concluir que su conducta, tiene una calificación clara en el artículo 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos: servidumbre.
Concepto, que, en la actualidad, se extiende a todas las relaciones laborales precarizadas e informales que incluyen la explotación del trabajador.
Tal como se contiene, el asunto C.N. y V. c. Francia (n° 67724/09), de fecha 11 de octubre de 2012 en que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que Francia había faltado a las obligaciones positivas que le incumbían a título del articulo 4 del Convenio, no habiendo el Estado implementado un marco legislativo y administrativo que permita luchar eficazmente contra la servidumbre.
Pero, ¿que importa?, porque, siendo un colectivo integrado mayoritariamente por mujeres, siempre tendrán al cabeza de familia para sufragar las cargas familiares, y ellas deben de agradecer el trabajo que se les ofrece, que podrán destinar a “sus gastitos”.
Como siempre, una nota positiva, que viene dada por la reciente sentencia número 243/2022 del Tribunal Supremo, de fecha 28 de febrero de 2022, que marca la línea a seguir, para así suplir la dejación de las obligaciones del legislador, diciendo:
La relación jurídica que se traba entre los órganos de gobierno del poder judicial y el Ministerio de Justicia, de un lado, y el juez sustituto, de otro, no se inicia cuando este es llamado a desempeñar funciones jurisdiccionales en un concreto órgano judicial, ni termina cuando llega el fin de ese llamamiento.
Se inicia con el nombramiento que hace el Consejo General del Poder Judicial (…), comunicación al Presidente de la Audiencia Nacional o al del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda (…), prestación de juramento o promesa por este , (…)y toma de posesión del cargo (…)). Y termina, salvo excepciones que no hacen al caso, por el transcurso del plazo para el que fue nombrado, que lo es para el año judicial siguiente(..).
Buena prueba de ello es lo que dispone el artículo 201.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y repite el artículo 101.1 de dicho Reglamento 2/2011, pues el régimen de incompatibilidades y prohibiciones que pesan sobre un juez sustituto se predica del cargo y rige mientras este se ostenta.
Esta semana, que se celebra el Día de la Mujer Trabajadora, no podría dejar pasar la oportunidad de poner de manifiesto, la situación de un colectivo, el de los jueces sustitutos, cuya mayoría son mujeres, mujeres cualificadas, con una vocación incuestionable, que es lo que les hace soportar ese régimen de precariedad absoluto y de inestabilidad.
Es cierto que cada vez son mas los logros que se han conseguido en la lucha de igualdad en el ámbito laboral entre mujeres y hombres, pero no es menos cierto que queda mucho por hacer, por mejorar, y por cuestionar. Mientras sigan existiendo casos como el de las jueces sustitutas, las empleadas de hogar y muchos otros colectivos, la igualdad no es real.
Desde aquí, todo mi apoyo a las mujeres trabajadoras que ejercen sus profesiones desde una falta de igualdad y discriminación absoluta, y no duden que nunca dejaremos de revindicar y luchar sus derechos hasta conseguir una igualdad real para todos y todas.
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