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Libertad de expresión: ¿Se puede vulnerar el derecho al honor en un informe pericial?

Libertad de expresión: ¿Se puede vulnerar el derecho al honor en un informe pericial?
Carmen Caro Romero y Sara Sánchez Fuentes, de la firma Winkels Abogados (www.winkelsabogados.com) abordan esta problemática, cada vez más habitual. En este caso el demandante alegaba que el informe pericial fue elaborado contraviniendo las buenas prácticas, atentando a su honor y prestigio, al señalarlo como maltratador de su hija sin base probatoria alguna, a partir de los relatos de madre e hija. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.
27/3/2022 06:48
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Actualizado: 28/3/2022 10:53
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En los procedimientos de familia, es cada vez más frecuente que los abogados aportemos informes periciales elaborados por psicólogos privados, con el fin de sostener nuestras pretensiones los retrasos en las tramitaciones de los procedimientos, principalmente por los tiempos que tardan los Equipos Técnicos en citar a las familiar y emitir sus informes (que producen en ocasiones dilaciones de 2 años), obligan a los letrados a encargar informes con los que el juzgador pueda adoptar una resolución en medidas con fundamento técnico sobre capacidades de los progenitores en sus relaciones con los hijos que son negadas, sin prueba alguna, de contrario.

En estos informes, puede hacerse referencia al otro progenitor, lo que veces puede llevar a esa persona a interponer acciones legales contra el perito autor del informe.

En este artículo, analizamos un caso real (haciendo uso de nombres ficticios para su exposición): don César Pérez presentó una demanda contra don Lucas Pozo (autor de un informe pericial sobre el estado psicológico de su hija menor, aportado por su ex mujer en un procedimiento de familia), por una intromisión ilegítima en su honor en el contenido de dicho informe.

ESQUEMA PROCESAL

Don César presentó una demanda contra don Lucas, solicitando se dictara sentencia:

• Declarando que el actor ha sufrido una intromisión ilegítima en su honor.

• Condenando al demandado a satisfacer una indemnización de 60.000 euros por daño moral.

El demandado se opuso, y tras los trámites legales, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, desestimando íntegramente la demanda.

Don Cesar formuló recurso de apelación, oponiéndose al recurso tanto el demandado como el Ministerio Fiscal.

La Audiencia Provincial de Las Palmas desestimó íntegramente el recurso.

Finalmente, decidió presentar recurso de casación, alegando como motivo la infracción por parte de la sentencia recurrida de su derecho al honor (artículo 18 Constitución). La parte recurrida presentó oposición, y el Ministerio Fiscal interesó la desestimación.

El Tribunal Supremo, dictó sentencia número 186/2022 de 3 de marzo, desestimando el recurso de casación interpuesto.

ANTECEDENTES RELEVANTES PARA LA DECISIÓN DEL SUPREMO

La sentencia mencionada, que procedemos a analizar, fija como hechos relevantes a la hora de tomar una decisión los siguientes:

1.- Don César y doña Marta mantuvieron una relación sentimental, fruto de la cual nació Pilar.

Finalizada la relación, se decretó que la custodia de Pilar sería materna, con un régimen de visitas a favor del padre. Los conflictos entre los progenitores relacionados con el cumplimiento de las visitas fueron siempre constantes.

2.- En medio de este clima de conflicto, el día 7 de julio de 2015 don Lucas –licenciado en Psicología y colegiado en el Colegio de Psicólogos de Cataluña-, emitió a petición de doña Marta un informe pericial sobre el estado psicológico de la menor Pilar, aportándose este documento en un procedimiento de modificación de medidas con el fin de suspender cautelarmente las visitas padre / hija.

3.- Mediante Auto de 20 de julio de 2015 no se acordó la medida cautelar propuesta por la madre, aunque como medida de protección de la menor (vía art. 158 CC), se le requirió al padre para que aportara puntuales informes psicológicos de su hija, acreditando su estado psicológico, durante el tiempo que estuviese con él, porque:

El informe había sido elaborado con entrevistas con la madre y con la hija, sin contrastar dichas versiones con el padre.

El informe fue elaborado el 7 de julio de 2015, y presentado el día 15, víspera de la entrega de la menor al padre.

No puede afirmarse que la delicada situación personal de Pilar sea solo causada por su relación con su padre, dada la falta de contraste del informe con datos aportado por el padre.

4.- Don César interpuso demanda contra el perito don Lucas, interesando se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en su honor. Alegaba que dicho informe fue elaborado contraviniendo las buenas prácticas, atentando a su honor y prestigio, al señalarlo como maltratador de su hija sin base probatoria alguna, a partir de los relatos de madre e hija.

5.- Don Lucas se opuso a la demanda, alegando que él nunca “juzgó ni sentenció” al demandante, “ni dio por hecho una situación de malos tratos ni le calificó como maltratador”, sino que sus manifestaciones formaban parte del contenido de un informe pericial elaborado en el recto desempeño de sus competencias, siguiendo una metodología y con sustento no solo en entrevistas, sino también en datos objetivos (atestado policial e informes médicos).

6.- La sentencia en 1ª Instancia desestimó la demanda, razonando que como dice la STS nº127/2011 de 3 de marzo, tratándose de un conflicto entre el derecho fundamental al honor y la libertad de expresión, no procede revertir la prevalencia de la que goza esta última, al tener que ponderarse que la elaboración de un informe pericial psicológico en un proceso de familia tiene interés público y general, y también en este caso dicho informe se había emitido dentro del ámbito de los conocimientos profesionales del perito y contrastando la información recibida.

7.- La sentencia de segunda instancia fundamentó en los mismos términos que la Instancia, razonando además que el informe se hizo con base en una información contrastada (atestado policial sobre una denuncia por malos tratos, informes médicos y entrevistas), lo que significa que no existen elementos para considerar que el informe psicológico fue realizado sin rigor o con falta de profesionalidad.

MOTIVOS DEL RECURSO

El motivo único del recurso se funda en la infracción del artículo 18 de la Constitución, alegando en síntesis que el informe:

i.- Fue elaborado sin haberse intentado contactar con el padre.

ii.- Fue realizado sin rigor, y sin los datos ni la metodología necesarios

iii.- Es «falso y tendencioso», y contiene «conclusiones irracionales» predeterminadas y convenidas con doña Marta.

iv.- Vulneró el honor del demandante al menoscabar su dignidad y reputación, tachándole de maltratador y mal padre.

MOTIVOS DE OPOSICIÓN

a.- Por parte del perito don Lucas, se alega:

i.- Que el informe fue elaborado con arreglo a la metodología considerada correcta por su Colegio de Psicólogos y por el Instituto de Psicología Forense, tras analizar la documentación existente y realizar dos entrevistas, y pruebas psicométricas.

ii.- Que las conclusiones fueron el resultado de valorar el riesgo que para la menor describía el propio atestado policial, sin que fuera intención del perito favorecer a uno de los progenitores, sino que se salvaguardara el interés superior de Pilar.

iii.- Que simplemente señaló que existían elementos y criterios de veracidad «compatibles» con una situación de malos tratos y amenazas, como hicieron antes la policía y los informes médicos;

v.- Que no ha existido intromisión ilegítima en el honor, pues su actuación estaba amparada por su labor profesional.

b.- El Ministerio Fiscal se opuso en los mismo términos, haciendo especial mención a que en relación con el juicio de ponderación entre honor y libertades de expresión e información cuando estas son ejercidas por un perito, debe estarse a la doctrina jurisprudencial de la sentencia del Tribunal Supremo número 233/2013, según la cual la actividad del perito está protegida habida cuenta del deber de colaboración con la Justicia, y la importancia de los intereses en juego. Esto debe garantizarse para que el juzgador pueda disponer de asesoramiento científico válido y eficaz.

Además menciona la STS nº127/2011, que razona que la intervención de un perito psicólogo ante un Juzgado de familia dota a su informe de un interés público y general.

FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

La controversia se reduce a determinar si es ajustado a Derecho el juicio de ponderación del tribunal al concluir que debe prevalecer la libertad de expresión del perito demandado.

La sentencia, tomando como punto de partida la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de la sala, relata que la preferencia que tiene la libertad de expresión sobre el derecho al honor solo pude mantenerse si concurren dos requisitos:

Interés general o relevancia pública de lo expresado: No se discute el interés general del informe, que es incuestionable después de la sentencia del Tribunal Supremo número 127/2011 de 3 de marzo, que declaró que el informe de un perito psicólogo en un proceso de familia donde hay intereses de menores en juego, goza de interés público y general.

Proporcionalidad: el grado de afectación del honor es débil cuando el perito interviene en un Juzgado (particularmente cuando hay menores), y hace su función de evaluar los hechos relevantes conforme a sus conocimientos, con el fin de ilustrar el Juzgado.

Por lo tanto, en base a esto, los motivos de desestimación son los siguientes:

• El informe no se sustentó exclusivamente en las manifestaciones subjetivas de la madre, siendo por tanto un verdadero informe pericial, y debe desplegar plenos efectos en el caso en cuestión, para tomar las medidas más oportunas sobre la menor.

Las valoraciones del perito y los términos empleados descartan cualquier ánimo de desprestigiar al demandante; es más, el Tribunal los considera proporcionados por estar justificados por el ejercicio profesional del demandado, por su función de interés general y público de prestar asesoramiento al Juzgado para decidir lo mejor para la menor, Pilar.

Considera el Tribunal que el perito formuló sus conclusiones conforme a sus conocimientos profesionales, una vez realizadas no solo las entrevistas, sino que también analizó la documentación policial y médica.

En lo que respecta la falta de rigor e incorrecta metodología del informe alegada por el demandante, la sentencia explica que aquí no se enjuicia el informe en sí mismo, por lo que esto carece de relevancia a la hora de apreciar la existencia de intromisión ilegítima del honor del demandante.

CONCLUSIÓN

Este tipo de informes son pruebas pertinentes en los procesos de familia, pero quedan a la libre valoración del órgano judicial. De hecho, en el asunto que acabamos de analizar, el Juzgado acepta el informe como prueba, pero no suspende el régimen de visitas que solicita la madre, al no considerar contrastada la información que en el mismo consta.

Ello resalta el hecho de que el contenido de este tipo de informes puede cuestionarse y desvirtuarse en un procedimiento; no es determinante de intromisión en el honor de la persona a quien las conclusiones pudieran perjudicar.

La sentencia hace referencia a que si esto no fuese así, generaría el riesgo de coartar el perito, que no podría expresar libremente en su informe los resultados de aplicar su método y conocimientos, y así poder ilustrar al juzgado a la hora de tomar la más adecuada decisión.

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