Dos jueces han presentado cuestiones de inconstitucionalidad contra los artículos 92.7 y 94 del Código Civil

José Luis Sariego
José Luis Sariego Morillo es abogado especializado en derecho de familia.

30 / 03 / 2022 06:50

Actualizado el 12 / 07 / 2022 11:58

En esta noticia se habla de:

El pasado lunes redacté un artículo, publicado en este mismo medio, donde me hacía eco de la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Civil realizada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Móstoles y en el que me congratulaba de dicha resolución judicial. Puedes leer el auto en este enlace.

En dicho artículo cometí un error al quejarme sobre que ningún Juzgado hubiera planteado con los mismos argumentos o similares, una cuestión sobre la inconstitucionalidad del artículo 92.7 del Código Civil, dada la similar redacción de ambos artículos.

Y me equivoqué.

Tras una llamada que me avisó de que estaba equivocado, me puse a investigar y he dado con el auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Jerez, en el que se plantea de forma similar al auto de la Magistrada de Móstoles una cuestión de inconstitucionalidad del artículo 92.7 del Código Civil.

En dicho auto se plantea la posible inconstitucionalidad de dicho artículo por posible vulneración por parte este de:

1º.- La vulneración del principio de protección o satisfacción del interés superior del menor que consagra el artículo 39 de la Constitución Española (CE), fundamentalmente en sus apartados 1, 2 y 4.

2º.- La injerencia desproporcionada en la vida familiar de los litigantes, tutelada por el artículo 10.1 CE, en relación con el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, según la cláusula del apartado 2 del artículo 10 de la propia Constitución; y que los poderes públicos están obligados a proteger conforme al artículo 39.1 CE.

3º.- La injerencia desproporcionada en la vida privada de los litigantes y el libre desarrollo de su personalidad, tutelado por el artículo 10.1 CE, también en relación, en el caso del derecho a la vida privada, con el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, según la cláusula del apartado 2 del artículo 10 de la propia Constitución.

4º.- La injerencia desproporcionada en la intimidad personal y familiar de los litigantes, protegida en el artículo 18.1 CE.

Puedes leer el auto del Juzgado de Jerez completo en el enlace de más abajo.

Dicha cuestión fue admitida por el Tribunal Constitucional el día 15 de diciembre de 2020 y aún estamos a la espera de su resolución definitiva sobre esta cuestión tan interesante. De la resolución que resulte puede dar lugar a que los derechos de los niños tengan una forma más progresista de interpretar su protección a su vida familiar.

Sólo me queda pedir disculpas al Magistrado Fernández Vaquero por el error cometido y mostrar mi más sincera felicitación por la cuestión planteada y por su magnífica argumentación.

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