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Exequatur de sentencias extranjeras: El requisito de la firmeza y su prueba

Exequatur de sentencias extranjeras: El requisito de la firmeza y su prueba
Yolanda Dutrey es consultora en Winkels Abogados. winkelsabogados.com.
22/5/2022 06:47
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Actualizado: 06/3/2024 12:55
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¿Cuándo se aplica la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (LCJIMC)? La norma aplicable al exequatur de una sentencia extranjera que procede de un país no comunitario con el que no tenemos convenio de reconocimiento y ejecución de sentencias (bilateral o multilateral) es la Ley 29/2015, de LCJIMC.

¿Qué requisitos tienen que cumplir la sentencia extranjera para ser reconocida?

La sentencia extranjera tiene que cumplir las condiciones o requisitos que exige el artículo 46 de la LCJIMC si quiere producir efectos en España.

Los requisitos que la sentencia extranjera ha de cumplir son:

• ser firme,

• no ser contraria al orden público español,

• no ser inconciliable con otra sentencia española

• que no exista un procedimiento español iniciado antes que el extranjero,

• que el Juez extranjero que dictó la sentencia fuera competente y

• que se hayan respetado los derechos de defensa en el procedimiento de origen.

Las condiciones del artículo 46 de la LCJIMC contienen aspectos de fondo

Aunque algunas de las condiciones puedan parecer formales, en realidad se refieren a aspectos sustanciales. Por ejemplo, el art. 46 b) LCJIMC lo que controla es que se haya garantizado el principio de contradicción y la posibilidad de que el demandando haya podido defenderse efectivamente en el procedimiento que se desarrolló en el extranjero.

En realidad lo que se busca es que se respete la tutela judicial efectiva y no se produzca indefensión. Teniendo esto en cuenta estas condiciones de fondo, el Tribunal Supremo ha señalado que la rebeldía puede ser subsanada por actos posteriores del demandado. Así por ejemplo, el Auto del Supremo de 1 de junio de 1983 reconoce que no ha habido indefensión porque la esposa -la rebelde en el proceso de divorcio- contrajo matrimonio posteriormente.

El resultado de la sentencia fue utilizado por el contrayente en rebeldía por lo que la misma fue convalidada. Ello prueba la ausencia de indefensión aunque no se acredite la notificación con la documentación presentada en el exequatur

La firmeza implica que el fallo de la sentencia extranjera no pueda ser modificado

Lo mismo ocurre con la firmeza de la sentencia: es un requisito sustancial (que no formal) con el que se busca asegurar que la sentencia no puede ser recurrida en el país en el que se dictó y por ello, que no puede ser modificada.

Este requisito es lógico dado que a través del exequatur lo que se hace es dar a la sentencia extranjera los mismos efectos que tiene en el país en el que se dicta, ni más ni menos. Si la sentencia se reconoce y luego es modificada, se estarían produciendo en España unos efectos que ya no existen en el país de origen.

Por tanto, lo que importa al exigir la firmeza, es que la sentencia no pueda ser modificada en el país del que procede, siendo la documentación que se aporta un vehículo para probar el dato de la imposibilidad de la modificación.

Nada más.

De hecho, para probar esa firmeza, el artículo 54.4.c) de la LCJIMC señala que la demanda de exequatur sea acompañada de:

c) Cualquier otro documento acreditativo de la firmeza y fuerza ejecutiva en su caso de la resolución extranjera en el Estado de origen, pudiendo constar este extremo en la propia resolución o desprenderse así de la ley aplicada por el tribunal de origen.

El reciente Auto de la AP de Valencia de 10 de febrero de 2022, sección 10ª, confirma la decisión de instancia que inadmitió a trámite la demanda de exequatur por no probar la firmeza de una sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, dictada en EE. UU. en el año 1998, habiendo vuelto a contraer matrimonio en aquel país uno de los contrayentes divorciados.

Con referencia a la firmeza (no se mencionan otras condiciones), señala el tribunal que no puede aceptarse la argumentación de la apelante de haber contraído nuevo matrimonio en Estados Unidos ya que eso es un indicio pero no acredita la firmeza de la sentencia de divorcio.

Si tenemos en cuenta la ley americana, que es uno de los parámetros que admite el artículo de la 54.4.c) LCJIMC, -e incluso aunque no hiciera el artículo 54 esa referencia expresa-, no parece que quepa ninguna duda de que un posterior matrimonio celebrado en EE. UU. por uno de los cónyuges divorciados no es un indicio, si no una prueba consistente de la firmeza del divorcio.

El matrimonio en EE.UU. de un cónyuge divorciado en EE.UU. es una evidencia de que la sentencia de divorcio es firme

Al igual que ocurre en España, para contraer un nuevo matrimonio en EE. UU. es necesario estar divorciado dado que en ese país no existe la poligamia. Si las autoridades norteamericanas celebran un nuevo matrimonio conforme a su ley, es sin duda porque el primer matrimonio ha sido disuelto de manera definitiva, es decir, porque la sentencia de divorcio es firme conforme a su ley.

En caso contrario el segundo matrimonio nunca podría haberse celebrado.

Ese es el dato que importa porque lo que requiere el exequatur para su concesión es que la sentencia americana no pueda ser modificada en EE. UU. y es clarísimo que si se celebra un nuevo matrimonio es porque la disolución del primero es firme.

No cabe, siendo el país de procedencia de la sentencia un país que no admite la poligamia, ninguna otra interpretación que respete el espíritu de la norma y del exequatur de sentencias.

Hay que aprender a comprender lo que significa este procedimiento y separarse de la tradicional rigidez documental poniendo el foco en el cumplimiento de los requisitos y teniendo en cuenta lo que en realidad significan las condiciones del artículo 46 de la LCJIMC, evitando formalismos que puedan suponer una denegación de tutela judicial efectiva.

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