El TS establece que la emisión de partidos de fútbol en bares sin autorización es delito contra el mercado, pero no contra la propiedad intelectual
En la sentencia, ponencia de Marchena, declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Fiscalía y al que se adhirió la representación legal de LaLiga contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia. Foto: Carlos Berbell/Confilegal

El TS establece que la emisión de partidos de fútbol en bares sin autorización es delito contra el mercado, pero no contra la propiedad intelectual

Destaca que este último delito, que conlleva pena de cárcel, se refiere expresamente a obras literarias, científicas o artísticas, pero no a los espectáculos deportivos
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17/6/2022 15:16
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Actualizado: 17/6/2022 15:38
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El Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (TS) ha establecido en una reciente sentencia que la retrasmisión de partidos de fútbol en establecimientos públicos sin abonar los derechos que autorizan su exhibición constituye un delito leve al mercado y los consumidores, pero no delito contra la propiedad intelectual que conlleva pena de prisión.

La Sala, integrada por 16 magistrados, rechaza así el recurso de casación que presentó la Fiscalía, al que se adhirió La Liga Nacional de Fútbol Profesional (LaLiga), contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta) que en junio de 2021 confirmó la dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Valencia en marzo de aquel año, que condenó a pagar 720 euros de multa, por un delito leve relativo al mercado y a los consumidores, a un hombre, J. L. L. A. G, que había retransmitido en las televisiones de sus tres bares de manera continuada distintos partidos de fútbol cuyos derechos de explotación ostentaba en exclusiva la Liga, sin autorización de ésta ni de sus cesionarios. 

La sentencia del Supremo, ponencia del presidente de la Sala de lo Penal, el magistrado Manuel Marchena, está fechada a 2 de junio (546/2022). El fallo fue avanzado el 31 de mayo y hoy se ha conocido el texto íntegro.

En su recurso, la Fiscalía solicitaba que los hechos declarados probados se calificasen como delito contra la propiedad intelectual del artículo 270.1 del Código Penal.

Desde la reforma de 2015, este delito castiga con penas de prisión de seis meses a cuatro años a quien “con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique  públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad o de sus cesionarios”.

EL FÚTOL NO ES OBRA O PRESTACIÓN LITERARIA, ARTÍSTICA O CIENTÍFICA

La Sala de lo Penal del Supremo explica en su sentencia que las grabaciones audiovisuales y las transmisiones de las entidades de radiodifusión forman parte del contenido material del derecho a la propiedad intelectual y que está fuera de toda duda que la comunicación pública de esas grabaciones sólo es legítima si está debidamente autorizada.

Para el Supremo tampoco es discutible que la infracción de esos derechos está penalmente sancionada y señala que para ello basta comprobar que los hechos analizados han sido calificados como delito contra el mercado y los consumidores.

Pero los magistrados rechazan que la vulneración de los derechos exclusivos generados por la emisión de un encuentro de fútbol encaje en la noción de “obra o prestación literaria, artística o científica”. 

El TS señala que no es fácil fijar los límites del tipo cuando éste acoge elementos normativos que evocan la literatura, el arte o la ciencia. Precisamente por ello, exponen los magistrados, “las pautas para delimitar ese alcance han de ser extremadamente prudentes para no desbordar los contornos de lo que cada vocablo permite abarcar». 

«El fútbol, desde luego, no es literatura. Tampoco es ciencia. Es cierto que en un partido de fútbol -en general, en cualquier espectáculo deportivo- pueden sucederse lances de innegable valor estético, pero interpretar esos momentos o secuencias de perfección técnica como notas definitorias de un espectáculo artístico puede conducir a transgredir los límites del principio de tipicidad”, agregan.

Para el TS, un partido de fútbol es un espectáculo deportivo, no artístico, “y a esa conclusión se llega, no sólo por la constatación empírica de que no faltan encuentros en los que el espectador no tiene oportunidad de apreciar ninguna jugada de valor artístico, sino porque en la búsqueda de la victoria se suceden acciones que se distancian sensiblemente de cualquier canon, sea cual sea el que se suscriba, de belleza artística”.

VOLUNTAD LEGISLATIVA Y TÉCNICA JURÍDICA

El TS rechaza el argumento del fiscal de enfatizar la voluntad del legislador que en 2015 agravó la sanción prevista para el delito de propiedad intelectual. Destaca que la voluntad del legislador no puede imponerse por sí sola sin analizar lo que el precepto en cuestión verdaderamente anuncia. “La voluntad legislativa sólo puede hacerse realidad mediante una depurada técnica jurídica que convierta cada decisión de política criminal en un precepto que ofrezca cobertura a las conductas que se quieren penalizar. Voluntad legislativa y técnica jurídica son dos elementos que no pueden disociarse”, argumentan los magistrados.

Para el Supremo, el problema radica en que “son muchas las ocasiones en las que la voluntad legislativa y la técnica jurídica para hacerla realidad no van de la mano». «La experiencia reciente demuestra que ese divorcio entre los dictados de la dogmática y la realidad legislativa se ha convertido en un fenómeno que ha adquirido una preocupante carta de naturaleza”, indican.

En el presente caso, concluyen que hay algo más que un problema de erróneo manejo de conceptos dogmáticos o de categorías jurisprudenciales, “habría bastado con añadir a la locución ‘prestaciones literarias, artísticas o científicas’, el calificativo ‘deportivas’ para que ninguna duda se suscitara acerca de la inclusión de los hechos denunciados en un delito contra la propiedad intelectual.

Y confirman la comisión de un delito leve contra el mercado y los consumidores, del artículo 286.4 del Código Penal, con la atenuante de reparación del daño, a una pena de multa de 720 euros y a indemnizar a la Liga por el perjuicio causado en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia.

La sentencia la firman los magistrados Manuel Marchena Gómez (presidente y ponente), Andrés Martínez Arrieta, Julián Sánchez Melgar, Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, Antonio del Moral García, Andrés Palomo Del Arco, Ana María Ferrer García, Pablo Llarena Conde, Vicente Magro Servet, Susana Polo García, Carmen Lamela Díaz, Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, Ángel Luis Hurtado Adrián, Leopoldo Puente Segura y Javier Hernández García.

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