El Supremo confirma un año y 10 meses de cárcel para un hombre que insultaba de forma ‘constante’ a su pareja
En la sentencia, con ponencia del magistrado Julián Sánchez Melgar, el tribunal desestima el recurso de casación del condenado y de la acusación particular contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete que le impuso esta pena. Foto: Carlos Berbell/Confilegal

El Supremo confirma un año y 10 meses de cárcel para un hombre que insultaba de forma ‘constante’ a su pareja

Lo hizo tanto en privado como en público, habiéndola incluso zarandeado en alguna ocasión, todo lo cual fue minando la autoestima de la mujer
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22/6/2022 11:39
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Actualizado: 22/6/2022 11:43
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El Tribunal Supremo (TS) ha confirmado una condena de un año y 10 meses de prisión a un hombre, Mario Torrente Moreno, que durante los últimos meses de su matrimonio insultó de forma «constante» a la que era su pareja.

El condenado, que actualmente tiene 45 años, y la víctima estuvieron casados y convivieron durante 10 años, tras otros tantos de relación sentimental previa, divorciándose en mayo de 2013, a iniciativa de él.

Durante al menos los últimos meses la relación y con ocasión de sus discusiones, varias veces a la semana, tanto en la intimidad de la vivienda común como en público, la llamaba «tonta», «inútil», «retrasada», «subnormal», «gilipollas» y «no sirves para nada», habiéndola incluso zarandeado en alguna ocasión, todo lo cual fue minando la autoestima de la mujer.

También se declaró como probado que tenían relaciones sexuales con penetración vaginal, bucal y anal consentidas y frecuentes.

Además de la pena de cárcel, le impuso dos años de privación del derecho de tenencia y porte de armas, y la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio y lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre o sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 100 metros, así como a comunicarse con ella directa o indirectamente durante cuatro años.

También tendrá que indemnizarla con 1.000 euros.

El tribunal de la Sala de lo Penal ha desestimado el recurso de casación que interpuso el condenado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda) que lo sentenció a esta pena en febrero de 2021 por un delito de maltrato habitual, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. La Audiencia lo absolvió del delito de abusos sexuales, lesiones y de la falta leve de injurias o vejaciones injustas de los que también estaba acusado.

Torrente recurrió ante el Supremo por infracción de ley, denunciando indebida aplicación del artículo 173.2 del Código Penal. Asegura que no se han determinado las fechas concretas en las que se perpetraron los hechos, sino una manifiesta ambigüedad que incide en su derecho de defensa y que impide igualmente su subsunción jurídica. Además, alega que tampoco existió voluntad por su parte de humillar u ofender a la que era su esposa.

También impugnó la resolución en base al motivo que brinda el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando que incurría la misma en un manifiesto error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que, según el recurrente, evidencien la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

La sentencia es la número 572/2022, de 8 de junio. La firman los magistrados Julián Sánchez Melgar (presidente y ponente), Antonio del Moral García, Carmen Lamela Díaz, Leopoldo Puente Segura y Javier Hernández García.

INTENCIÓN HUMILLANTE

Los magistrados destacan que de los hechos probados se deduce que la violencia psíquica que ejerció contra la que era su pareja tuvieron lugar «durante los últimos 10 meses» de la relación y hasta que se iniciaron los trámites de divorcio, «y ello de forma constante, varias veces a la semana, razón por la cual no puede atenderse esta queja casacional, pues lo que relata la sentencia recurrida es que esa forma de proceder por parte del acusado era constante, tanto en la intimidad de su domicilio, como en público». «No es que no se señalen momentos concretos, es que se especifica que lo era constantemente», subraya el Supremo.

Sobre el argumento de que no tenía intención de ofenderle, para el tribunal, «dificilmente pueden interpretarse tales expresiones como desprovistas de esa intención humillante», y apunta que en ese sentido se manifestaron tanto la víctima como los otros testigos que comparecieron en el juicio.

Además, indicen en que «los testigos no están obligados a recordar con la precisión que reclama el recurrente tales datos» y que, según sus testimonios, insultó a la mujer incluso en público, «lo que acrecienta el carácter despectivo» de los términos que utilizaba para referirse a ella.

Señala que «en efecto, como dice el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, los testigos no están obligados a recordar con la precisión que reclama el recurrente tales datos. Por el contrario, se detalla lo necesario al manifestar que esta conducta aconteció durante los últimos meses de su matrimonio, antes de la solicitud de divorcio, que tuvo lugar en mayo de 2013».

Sin embargo, indica que sus testimonios «sí fueron conformes al declarar sobre las expresiones que se consignan en el factum y que el acusado dirigía a su esposa, lo que ocurría en presencia de terceros y no sólo en la intimidad de su domicilio, lo que acrecienta el carácter despectivo que los términos empleados evidencian«.

Por otra parte, explica que las expresiones que constan en el factum «son claramente constitutivas de violencia psíquica» y que «concurre también violencia física, los zarandeos esporádicos (habiéndola incluso zarandeado en alguna ocasión) y finalmente su afectación psicológica».

En consecuencia, también desestima el primer motivo.

En el segundo, el recurrente denunciaba error de hecho en la apreciación de la prueba. El TS señala que corresponde al recurrente precisar no solamente el contenido del documento esgrimido, sino también su alcance, pero el condenado «se limita a citar genéricamente una serie de folios de la causa, sin concretar siquiera su contenido, ni por supuesto los particulares de los mismos que cupiera oponer a los concretos hechos declarados probados en la sentencia recurrida».

Entre ellos, según expone el Alto Tribunal, se cita «de forma genérica» el informe médico forense «que en puridad no es siquiera prueba documental, para afirmar que del mismo se deriva que la denuncia tuvo su origen en las desavenencias producidas por la venta de una vivienda». Y dictamina que «es claro que tal documento no puede servir para demostrar el error que pretende el recurrente, pues la Sala sentenciadora de instancia se ha basado en prueba de contenido personal». En consecuencia, este motivo tampoco puede prosperar.

El Supremo también ha desestimado el recurso que interpuso la acusación particular, que entre otras cuestiones, pedía revisar la decisión de la Audiencia de Albacete de absolver a su expareja del delito de abusos sexuales. El TS ha recordado que no puede examinar si procedía o no la condena, sino estudiar si el argumento de la absolución es o no arbitrario, y explica que los hechos probados han negado cualquier tipo de violencia o intimidación en las relaciones sexuales.

UN REPASO A LA JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA DEL SUPREMO SOBRE LA HABITUALIDAD

A pesar de no haberse reprochado por parte del recurrente directamente la subsunción jurídica, sino la concreta datación de su ocurrencia, que como concluye el TS, no puede ser acogida, el tribunal ha destacado, en cuanto a su tipicidad, que esta Sala Casacional se ha pronunciado ya en precedentes muy similares al ahora enjuiciado, para estimar concurrente su correcta aplicación tipológica.

Así, alude a la sentencia dictada el pasado 20 de enero por la Sala de lo Penal (número 42/2022), en la que los hechos se centraban en una pareja que mantuvo una relación sentimental con convivencia durante, aproximadamente, diez años, teniendo un hijo en común, y la convivencia entre ambos resultó conflictiva en los últimos años, proclamándose en el factum de la resolución impugnada que el acusado mantenía “en ocasiones”, y ha de entenderse que en este período de tiempo, “en el ámbito privado” un trato “desconsiderado e insultante” con su pareja, por más que no puedan precisarse hechos ni fechas más concretas.

Pero no solo esto. También en público, “en el marco de las relaciones sociales de esta pareja con terceros”, llamaba a su pareja «gorda», que todos los bienes de los que disfrutaban eran de él, y que en “su casa se follaba sí o sí”. Finalmente, se describe un episodio violento, de naturaleza física, cuando dio comienzo una discusión en el curso de la cual el varón empuja con fuerza a la mujer, “no constando que le causara ninguna herida”. Hechos que fueron considerados como constitutivos de violencia física y psíquica habitual, a los efectos de su subsunción en el artículo 173.2 del Código Penal.

El tribunal también cita otra sentencia, la 291/2011, de 14 de abril, en la que, según los hechos declarados probados, «los actos de maltrato psicológico fueron concretados en acciones como dirigir al acusado expresiones ofensivas como «puta, zorra, no vales para nada, eres una puta mierda, estás gorda, tienes las tetas caídas», en presencia de sus hijos menores en ocasiones, otras veces acudiendo al domicilio en actitud violenta rompiendo cuadros y objetos, y enseres que había en la vivienda lo que causaba temor y angustia a la esposa del acusado (…), aunque no se probó que en ninguna ocasión la golpeara a ella o agrediera (…)”.

Los magistrados recuerdan que el tipo penal del artículo 173.2 sanciona a quien habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre su cónyuge –entre otras personas que el precepto relaciona–. Tipo penal que integrado inicialmente en el artículo 153 por Ley Orgánica 14/1999, como una modalidad del delito de lesiones, y que con la reforma de la Ley Orgánica 11/2003 ha pasado a integrarse en el actual artículo 173, en el capítulo de las torturas y otros delitos contra la integridad moral. «Con ello pierde fundamento la idea de que el bien jurídico protegido sea la integridad corporal y la salud física o mental de la víctima, y prevalece la idea de que la dignidad de la persona en el seno de la familia es el bien jurídico implicado frente al trato inhumano o degradante materializado a través de la violencia física o psíquica ejercida de forma habitual», apunta el TS.

Además, indica que la sentencia 653/2009, de 25 de mayo, expone que la consumación no requiere la producción de un resultado entendido como menoscabo psíquico, pues con la reforma de la Ley Orgánica 11/2003 ya en el artículo 153 se tipifica la causación de ese resultado por cualquier medio, a las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, entre las que se incluye el cónyuge, quedando reservada la violencia psíquica habitual, como delito de actividad, sobre esas personas, en el art. 173.2 del Código Penal.

El Alto Tribunal expone que la sentencia número 834/2021, de 29 de octubre viene a compendiar el actual estado de la cuestión. En tal sentido, observa «la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar».

«Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153 –actual art. 173.2– es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito (se estaría en un supuesto de concurso de delitos, art. 77, y no de normas) ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia», agrega dicha resolución.

Y resalta que lo relevante será constatar si en el «factum» se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vertebra el tipo penal.

Por ello, prosigue, «la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serían constitutivas de falta (hoy, delito leve), en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia».

Sentado lo anterior, la mencionada sentencia procede a abordar también la que el Supremo ha considerado más adecuada interpretación de uno de los elementos constitutivos, estructurales, ontológicos, del tipo penal del maltrato habitual que se contiene en el artículo 173.2 del Código Penal: la habitualidad.

El tribunal que dictó esa sentencia afirma que «la habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multireincidencia en falta (delitos leves) de malos tratos -lo que podría constituir un problema de non bis in idem-«, sino que es «más acertado optar por un criterio naturalístico entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta (delito leve) en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo».

En el mismo sentido, respecto del concepto de habitualidad, ya se pronunciaba también, en términos muy semejantes y entre muchas otras, la sentencia 554/2021, de 23 de junio, recuerda el Supremo en su reciente resolución. Alude, asimismo, a la sentencia número 351/2021, de 28 de abril, que cita la doctrina contenida en la 765/2011, de 19 de julio y 663/2015, de 28 de octubre.

Y a la número 421/2022, de 28 de abril, que declara que el tipo del artículo 173.2 CP se aproxima a la categoría de los «delitos de estado» en los que se crea un resultado antijurídico mediante la generación de un clima habitual de violencia, sujeción y dominación que se proyecta sobre todos los que hayan quedado encerrados en dicho círculo, y hace hincapié en que la clave reside en la identificación de un efecto duradero del, como se precisa en la sentencia 556/2020, «ambiente infernal e irrespirable que envolverá la convivencia», a partir de los actos de violencia o cosificación dirigidos en el tiempo sobre el mismo o diferentes sujetos pasivos de los previstos en el precepto.

EL ABECEDARIO DEL MALTRATO HABITUAL

El TS también alude a la sentencia 684/2021, de 15 de septiembre, de la que extrae algunas notas sobre la configuración jurídico penal del delito de maltrato habitual. Una sentencia, con ponencia del magistrado Vicente Magro Servet, que fijó doctrina con un Abecedario acerca de las características del maltrato habitual.

En ella, el tribunal de la Sala de lo Penal analizó las características del maltrato habitual en el hogar, cómo se ejerce, cómo afecta a la víctima y sus consecuencias, y creó un ‘Abecedario del maltrato habitual’, en el que explica cuáles son, con un total de 27 reglas.

«Como hemos dicho, la habitualidad no es un problema aritmético de número mínimo de comportamientos individualizados que han de sumarse hasta alcanzar una determinada cifra. Menos aún puede exigirse un número concreto de denuncias. Responde más a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático que los hechos probados describen de forma muy plástica y viva», recalca el Supremo.

Y señala que el número de personas directamente afectadas por dicho clima violento duradero, como la frecuencia con que se reiteren los actos de violencia, la naturaleza concreta de los comportamientos, o el daño que los actos de dominación puedan irradiar a los demás integrantes de la unidad familiar, servirán como parámetro para evaluar los indicadores de antijuridicidad de la acción y el alcance de la culpabilidad del responsable.

«Datos todos ellos que deberán ser tomados en cuenta para la individualización de la pena a imponer», concluye.

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