El Convenio Colectivo del Sector de la Seguridad establece el número de prendas de equipo que las empresas deben entregar a sus trabajadores para hacer su trabajo. En este caso, el delegado sindical había recibido quejas de algunos trabajadores de que no había sido así. De ahí su petición de conocer los datos de las entregas, a lo que se negó la empresa aduciendo que vulneraba la Ley Orgánica de Protección de Datos. Foto: Garda.

El TSJM confirma el derecho de los representantes sindicales a recibir información, disociándola de los datos personales

10 / 07 / 2022 06:50

Actualizado el 10 / 07 / 2022 10:04

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La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha revocado la sentencia de primera instancia y ha estimado el recurso de suplicación interpuesto por vulneración de derechos fundamentales por el miembro del Comité de Empresa de la mercantil Garda Servicios de Seguridad, S.A., perteneciente a Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada.

«Debemos declarar y declaramos la vulneración del derecho a la libertad sindical por la empresa demandada, la nulidad radical y el cese inmediato de su actuación, y, en su consecuencia, condenamos a Garda Servicios de Seguridad, S.A., a que abone a la parte actora, en concepto de daños morales y perjuicios, la cantidad de 7.500 euros», dice dice la sentencia 522/2022, de 3 de junio, de suplicación del tribunal, formado por los magistrados Ignacio Moreno González-Aller –presidente y ponente–, José Luis Asenjo Pinillla y Emilio Palomo Balda.

«El derecho a informar a los trabajadores sobre la marcha de la negociación colectiva o las relaciones laborales en la empresa forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la libertad sindical de sus representantes, suponiendo cualquier injerencia en dicha comunicación por parte del empresario una vulneración del derecho fundamental», destacan los magistrados en su fallo.

La suplicación es el equivalente en la jurisdicción social a la apelación en las jurisdicciones civil, penal o contencioso-administrativo.

En opinión de Alfredo Aspra, abogado laboralista y socio de Labormatters Abogados, «La verdadera relevancia de esta resolución del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de junio de 2022 viene dada por el hecho de que el total y pleno reconocimiento de las facultades de vigilancia y control previstas en el artículo 64.7 del Estatuto de los Trabajadores en favor de los representantes de los trabajadores, es perfectamente compatible con el hecho de que las empresas faciliten los datos personales a sus representantes de manera anonimizada o disociada a fin de garantizar sin paliativos la normativa de protección de datos personales».

Y añade: «Por tanto, cualquier información referente a personas físicas identificadas o identificables son datos de carácter personal y, por consiguiente, protegidos por la LOPD y demás normativa de protección de datos personales. Luego, el dato identificativo de nombres y apellidos es un dato personal al referirse a persona física que identifica directamente a una persona física concreta y su entrega únicamente debe hacerse de forma manera disociada (anonimizada ), esto es, sin vincular la información a personas físicas concretas«.

EL CASO

Garda Servicios de Seguridad, S.A., se había negado a entregar al delegado sindical los recibís del vestuario entregado a los trabajadores durante los años 2018 a 2020.

De acuerdo con el Convenio Colectivo General de Empresas de Seguridad, las compañías están obligadas a facilitar cada dos años al personal de seguridad operativo un uniforme compuesto por tres prendas superiores de verano, tres prendas superiores de invierno, una corbata –cuando proceda–, dos chaquetillas o prendas similares, dos prendas inferiores de invierno, dos prendas inferiores de verano, un par de zapatos anuales y la prendas de abrigo y de agua adecuadas.

El representante sindical había recibido quejas de algunos afiliados porque no se les estaba entregando la uniformidad.

La empresa contestó que como se trataba de información individualizada, protegida por la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (LOPGDD), que incluía nombre, documento nacional e identidad y firmas de los trabajadores, no era pertinente entregar la información que se le requería.

Como alternativa, el representante sindical propuso tapar el DNI, la talla de la ropa e, incluso, la firma del trabajador, si lo veían necesario.

Una propuesta que la empresa rechazó con la misma argumentación: la imposiblidad de que la LOPDGDD lo permitiera: «no justifican por medio de norma alguna la obligación de la empresa de entregar dicha documentación protegida por una Ley Orgánica. Les ruego por favor nos faciliten un punto específico dentro un artículo concreto de la normativa laboral de aplicación, que pueda justificar esa cesión de datos y les habilite a recibir dicha información».

La titular del Juzgado de lo Social 31 de Madrid, en primera instancia, dio la razón a la empresa y desestimó la demanda interpuesta por el delegado sindical y su sindicato.

EL FALLO DEL TSJM

La Sala de lo Social ha revocado dicha sentencia recordando la sentencia del Tribunal Constitucional 185/2003: «La libertad de información constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical, porque el flujo de información entre el sindicato y los trabajadores, es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical y propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindicales».

El TSJM considera que la petición de información del delegado sindical, solicitada, era «adecuada, necesaria, proporcionada y no excesiva».

«La función de control de los representantes de los trabajadores queda plenamente satisfecha mediante la cesión de la información debidamente disociada que permita al Delegado conocer las circunstancias cuyavigilancia le ha sido encomendada sin referenciar la información en un sujeto concreto», subraya.

Además, recuerda que «la tendencia legal, en armonía con el derecho derivado de la Unión Europea, no es otra que la potenciación de los derechos de información y consulta de los representantes legales de los trabajadores y, en atención al artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de los representantes sindicales y, por tanto, de los Sindicatos a quienes estos últimos representan en el seno de las empresas».

Se produjo, por lo tanto, una vulneración de los derechos fundamentales del delegado sindical.

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