Así lo ha dictaminado el TJUE en una sentencia sobre los asuntos acumulados C‑80/21 a 82/21 y D.B.P. y otros (Crédito hipotecario denominado en divisas. Foto: Carlos Berbell/Confilegal

Préstamos en divisas: El juez nacional no puede sustituir una cláusula abusiva sobre precio de conversión por una disposición nacional de carácter supletorio

Si el contrato de préstamo no puede subsistir sin esa cláusula, deberá declararse nulo y sin efectos

8 / 09 / 2022 11:42

Actualizado el 08 / 09 / 2022 12:05

En los préstamos denominados en divisas, si el consumidor se opone a ello, el juez nacional no puede sustituir una cláusula abusiva relativa al precio de conversión por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio. Así lo ha dictaminado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en una sentencia dictada hoy.

Y añade que si el contrato de préstamo no puede subsistir sin esa cláusula, deberá declararse nulo y sin efectos.

El tribunal, con sede en Luxemburgo, se ha pronunciado así sobre una cuestión prejudicial planteada por un tribunal polaco, los asuntos acumulados C‑80/21 a 82/21 y D.B.P. y otros (crédito hipotecario denominado en divisas).

En Polonia, varios consumidores suscribieron préstamos hipotecarios denominados en francos suizos (CHF) para adquirir bienes inmuebles. Esos préstamos se concedieron en CHF y se pusieron a disposición de los consumidores en eslotis (PLN), con un precio de conversión resultante de la aplicación de la tasa de compra del CHF en relación con el PLN. En cambio, para el reembolso de las cuotas mensuales de los préstamos, el precio de conversión correspondía al precio de venta del CHF en relación con el PLN.

Esos consumidores presentaron sendas demandas ante el Tribunal de Distrito de Varsovia-Śródmieście mediante las que solicitaron que se declarara, en virtud de la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, el carácter abusivo de las cláusulas relativas al mecanismo de conversión al que se ha hecho referencia anteriormente, que estaban incluidas en sus respectivos contratos de préstamo.

Dicho tribunal polaco planteó una cuestión prejudicial al TJUE para que aclarara si esa Directiva se opone a una jurisprudencia nacional según la cual el juez nacional, tras declarar la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado con consumidores que conlleva la nulidad de ese contrato en su totalidad, puede sustituir la cláusula anulada, bien interpretando las declaraciones de voluntad de las partes, bien aplicando a la cláusula abusiva anulada una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio, aun cuando el consumidor no desee que el contrato siga siendo válido.

Además, preguntó al TJUE si en el contexto de la supresión de una cláusula abusiva, el juez nacional puede limitarse a eliminar la parte efectivamente abusiva de la cláusula o bien, por el contrario, debe eliminar esa cláusula íntegramente. También solicitó aclaraciones sobre el inicio del plazo de prescripción del derecho al reembolso que tiene el consumidor tras la supresión de una cláusula abusiva.

En su sentencia, el TJUE recuerda en primer lugar que la posibilidad excepcional de sustituir una cláusula abusiva anulada por una disposición nacional con carácter supletorio está limitada a los supuestos en los que la supresión de la cláusula abusiva obligue al juez nacional a anular el contrato en su totalidad, exponiendo con ello al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.

Ahora bien, señala que cuando el consumidor ha sido informado de las consecuencias derivadas de la anulación del contrato en su totalidad y ha consentido en dicha anulación, no parece que se dé la circunstancia de que la anulación íntegra del contrato lo exponga a consecuencias especialmente perjudiciales.

Por consiguiente, destaca que la Directiva no permite que se aplique una jurisprudencia nacional según la cual el juez nacional, tras declarar la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado con consumidores que conlleva la nulidad del contrato en su totalidad, puede sustituir la cláusula abusiva anulada por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio, aun cuando el consumidor se oponga a tal solución.

De igual modo, explica que la Directiva no permite sustituir una cláusula abusiva anulada por una interpretación judicial, porque los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, sin estar facultados para modificar el contenido de dicha cláusula.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia indica que la Directiva se opone a una jurisprudencia nacional que permite al juez nacional suprimir únicamente la parte efectivamente abusiva de una cláusula, de modo que el resto de la cláusula sigue siendo eficaz, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia.

Por otra parte, declara que un plazo de prescripción de los derechos del consumidor únicamente puede ser compatible con el Derecho de la Unión si el consumidor tuvo la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o expirase.

Pues bien, manifiesta que oponer a una acción de restitución, ejercitada por el consumidor tras la supresión de una cláusula abusiva, un plazo de prescripción que empieza a correr a partir de la fecha de cada prestación realizada por el consumidor, aun cuando este desconocía, en cada una de esas fechas, el carácter abusivo de dicha cláusula, no puede garantizar al consumidor una tutela efectiva. Y concluye que de ello se desprende que el Derecho de la Unión se opone a una jurisprudencia nacional que permita tal práctica.

Ahora, el tribunal nacional deberá resolver el litigio de conformidad con lo dictaminado por el TJUE. El fallo del tribunal de Luxemburgo también vincula a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.

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