La Justicia da la razón a Cepsa en la primera demanda de un transportista por fijar precios del combustible
La magistrada desestima la demanda porque no hay señales de que la infracción anticompetitiva en la que incurrió Cepsa se produjese de forma continuada más allá de 2009. Foto: Cepsa

La Justicia da la razón a Cepsa en la primera demanda de un transportista por fijar precios del combustible

El transportista entendía que había pagado de más por el combustible debido a una supuesta práctica anticompetitiva y reclamaba a Cepsa una compensación de 6.300 euros
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20/9/2022 10:23
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Actualizado: 20/9/2022 10:33
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El Juzgado de lo Mercantil número 17 de Madrid ha dado la razón a Cepsa y ha desestimado la primera demanda presentada contra una gran petrolera por parte de un transportista que entendía que había pagado de más por el combustible debido a una supuesta práctica anticompetitiva, motivo por el que reclamaba una compensación de 6.300 euros.

La sentencia, dictada el 1 de septiembre (107/2022), la firma la magistrada Sofía Gil García.

El demandante es un transportista que adquirió combustible en diversas estaciones de servicio de la red de Cepsa entre 2012 y 2018, y basaba su reclamación en una sanción impuesta en 2009 por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) a Cepsa, Repsol y BP debido a la fijación de precios.

Según la resolución de la CNMC, las tres compañías habrían «fijado indirectamente el precio de venta al público a empresarios independientes que operan bajo su bandera, restringiendo la competencia entre las estaciones de servicio de su red y entre el resto de estaciones de servicio».

El transportista cuantificaba el sobrecoste y los intereses hasta la demanda en 6.299,92 euros y reclamaba que se condenara a Cepsa a que le abonara dicha cantidad, más los intereses derivados desde la interpelación judicial hasta su completo pago y la imposición de las costas a la demandada.

El transportista pedía que se declarara que Cepsa es responsable de los daños sufridos por él como consecuencia de «la infracción de normas de competencia constatada por las prácticas prohibidas de los artículos 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), de fijación indirecta de precios de venta al público continuadas en el tiempo y declarados por la CNC en expediente sancionador S/0652/07, de 30 de julio y las subsiguientes de la CNMC en sus resoluciones de 20 de diciembre de 2013 -y subsiguiente sancionadora de 2015- y las de 27 de julio de 2017 y de 12 de junio de 2020″.

A juicio del demandante, la fijación indirecta de precios se habría producido desde 2007 hasta al menos el 2020, por ello reclamaba el coste indebidamente soportado por facturas devengadas desde agosto de 2012 a diciembre de 2018.

Sin embargo, la magistrada ha desestimado la demanda al considerar que las premisas planteadas por la defensa del transportista son «erróneas», dado que entiende que no hay señales de que la infracción anticompetitiva en la que incurrió Cepsa se produjese de forma continuada más allá de 2009.

Así, ha absuelto a Cepsa del pago de los 6.300 euros que reclama el transportista y ha condenado al recurrente al pago de las costas.

La sentencia no es firme. Contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, la sección especializada en asuntos de naturaleza jurídica mercantil.

EL RAZONAMIENTO DE LA MAGISTRADA

La magistrada explica que Cepsa lleva razón cuando expone que el demandante realiza «una interpretación sesgada y errónea de los hechos investigados». Según señala, el recurrente realiza una interpretación indisciplinada de las resoluciones en favor de sus intereses y que «no es admisible que se considere que en tanto que hubo un incumplimiento parcial de la resolución sancionadora, ello supone que no se ha producido un cumplimiento «total y efectivo» de la resolución sancionadora y, por tanto, la conducta infractora continúa».

La juzgadora destaca que se debe diferenciar por un lado la resolución sancionadora dictada en 2009, por la cual se sancionó a Repsol, Cepsa y BP por fijación indirecta de precios por una conducta desarrollada entre 2007 y 2009, y las diversas resoluciones de vigilancia dictadas con posterioridad. A este respecto, indica que únicamente la resolución dictada en un expediente sancionador constata la infracción anticompetitiva y que las resoluciones dictadas en un expediente de vigilancia verificarían en este caso el incumplimiento parcial de las medidas acordadas en la primera, «pero ello conlleva necesaria ni automáticamente que pueda inferirse que la infracción continúa». De hecho, añade, la última resolución dictada ni tan siquiera afecta a la operadora demandada, hecho que la demandante no tiene en consideración.

También resalta que el demandante «no realiza un esfuerzo argumentativo ni probatorio de la infracción, sino que se limita a referirse a las diversas resoluciones de la CNMC». «Ni tan siquiera se determina el contenido de las diversas resoluciones de vigilancia respecto de la demanda, no se valora el incumplimiento parcial, sino que se infiere a grandes rasgos que la infracción es continuada por la mera existencia de resoluciones de la CNMC, sin que se individualice por operadoras, y sin que se diferencia entre las distintas estaciones de servicio que operan bajo la misma y sin que se otorgue una justificación adicional de por qué las resoluciones de vigilancia verifican la infracción -sino que se presupone-«.

Por otra parte, la magistrada indica que en este caso, los hechos que fundamentan fácticamente la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE y, por tanto, «no puede acogerse que resulte de aplicación la nueva normativa, sobre el sustento de un relato de hechos que no se corresponde con la prueba aportada, pues ello supondría aceptar que sea la demandante la que elija la normativa aplicable conforme sus intereses».

Partiendo de ello, concluye que el precepto aplicable es el artículo 1902 del Código Civil o el texto vigente de la Ley de Defensa de la Competencia, derivado de la trasposición de la Directiva 2014/104. «Ello, al margen del carácter vinculante conforme al artículo 75 DC, por cuanto conforme se ha expuesto la infracción es anterior a la entrada en vigor de la misma. Pero en todo caso, el carácter vinculante solo se produce respecto de las resoluciones que ‘constaten la infracción’, es decir respecto de la resolución de 30 de julio de 2009», añade.

En todo caso, reitera que «no se ha probado mínimamente el primero de los presupuestos de la acción ejercitada, por lo que se deben desestimar las pretensiones de la demanda».

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