Firmas
Desmitificando la sentencia del Supremo en materia «revolving» de 4 de octubre de 2022
05/11/2022 06:47
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Actualizado: 06/11/2022 21:14
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Tras la publicación de la sentencia de 4 de octubre de 2022 parece que algunas de las entidades financieras y de crédito que se encuentran inmersas en estos procedimientos específicos bancarios están relanzando una nueva ofensiva judicial tratando de disuadir e imponer ante los órganos judiciales de instancia, una interpretación «ad hoc» del reciente fallo, proclamando contra viento y marea el cambio de doctrina jurisprudencial por parte del Supremo.
Nada más lejos de la realidad.
Para analizar el contenido de la resolución de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 643/2022, de 4 de octubre, es imprescindible realizar un breve repaso cronológico a las anteriores resoluciones que el Alto Tribunal ha ido dictando en la materia objeto de análisis, generando hasta la fecha, una doctrina nítida, constante e uniforme, aunque determinados lobbies y acólitos de éstos, traten de provocar lo contrario sin demasiada base jurídica.
Así, el primer ejercicio a realizar sería la comparación entre el reciente fallo de 4 de octubre con la anterior sentencia número 367/2022 de la misma Sala de lo Civil del Supremo dictada del pasado 4 de mayo de 2022.
De ambas resoluciones extraemos que el revuelo de la cuestión radica en resolver que tanto una TAE del 24,50 % suscrita en un contrato de tarjeta de fecha 2001 por Barclays como una TAE del 20,90 % de otro producto «revolving» de la misma categoría suscrito en 2006, no son considerados intereses remuneratorios usurarios.
Ante estos supuestos, la primera consideración que debemos exponer es recordar al lector que el Tribunal Supremo no es un órgano creador de derecho, por tanto, no se encuentra dentro sus propias funciones la revisión de sentencias que provienen de órganos inferiores.
Realizada la precisión, es decisorio, para poder afirmar sin ambages la permanencia inmutable de la doctrina jurisprudencial existente que del reciente fallo, reflejándose en sus fundamentos de derecho la misma voluntad y espíritu que promulgó la sentencia de 4 de mayo de 2022; haciendo suyos idénticos pronunciamientos, disponiendo: «3.- Por ello, tenemos que llegar a la misma conclusión que en la sentencia 367/2022, de 4 de mayo…”. Y “1.- La jurisprudencia de esta Sala sobre la posible cualidad de usurarios de los créditos «revolving» viene constituida, fundamentalmente, por las sentencias del pleno 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo.
Y en relación a esta última, se dio un hecho llamativo que no deja lugar a dudas, siendo el propio Gabinete de Prensa del TS quien emitiese un comunicado expresando, y cito literalmente: “Ante los comentarios difundidos en redes sociales y en algunos medios de comunicación sobre la STS 367/2022, de 4 de mayo se hace necesario explicar el verdadero contenido de dicha sentencia, ya que dichos análisis se basan en un entendimiento erróneo de la misma que no tiene en cuenta la naturaleza y los efectos del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación. En primer lugar, ‘…la sentencia 367/2022 no ha supuesto ninguna modificación ni matización de la doctrina jurisprudencial sobre las tarjetas revolving”.
Es más, acudiendo al buscador de resoluciones judiciales (CENDOJ), encontramos reflejada la misma dentro de la categoría objeto de cuestión probatoria.
Y en cuanto a la razón por la que el Alto Tribunal resuelve el carácter no usurario de los supuestos planteados, no es consecuencia de un criterio díscolo y cambiante por parte de la Sala de lo Civil, sino sobre la conclusión palmaria que los procedimientos que dimanaron de las sentencias objeto de estudio, albergaron desde su inicio un déficit probatorio que impidió al juzgador poder determinar con corrección objetiva los hechos probados.
CRITERIOS VIGENTES
Aclarado lo anterior, es obligatorio recordar, los criterios que siguen más vigentes que nunca adoptados por el Tribunal Supremo, tanto en sentencia 4810/2015 de 25 de noviembre de 2015 (la que abrió el melón de las reclamaciones) junto con la que sirvió para precisarla y dotarla de cobertura a modo de complemento de fecha 4 de marzo de 2020, la 600/2020.
La primera, centra como pilares fundamentales, el no permitir el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato (precio) cumpliendo obviamente el requisito de transparencia.
Estableció que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, bastaría con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Y precisó, que el porcentaje que debe tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE); en comparación con el interés normal del dinero acudiendo para ello a las estadísticas que publica el Banco de España.
En misma sintonía, la segunda, de 4 de marzo de 2020 (600/2020), postuló que para determinar si el contrato objeto de controversia es usurario se debe utilizar para su comparación el tipo de interés ponderado concreto o más semejante por sus características al producto contratado por el consumidor.
Es decir, se deberá acudir a las medias ponderadas de las categorías más específicas que publica el Banco de España mensualmente para buscar la concordancia entre el producto contrato por el consumidor y media ponderada que más semejanza guarde con éste.
Y añadiendo que la tabla específica para tarjetas de crédito y tarjetas revolving ha oscilado históricamente alrededor del 20 %, siendo ya de por sí, una media muy elevada, por lo que todo interés (TAE) que supera la mencionada tabla de referencia deberá ser considerado usurario.
Aunque este último criterio parezca a priori un cajón de sastre sin determinación, debemos reiterar que gracias a los acuerdos de las diferentes secciones de las Audiencias Provinciales, se han venido aplicando unos criterios homogéneos desde una corriente mayoritaria, considerando que si la TAE suscrita en el contrato litigioso excede de tres puntos porcentuales sobre la publicada por el Banco de España para su categoría específica, deberá considerarse el crédito usurario, al exceder el interés notablemente sobre el normal del dinero (para el caso de las tarjetas).
MATICES
Ineludible tras lo expuesto, es poner en conocimiento del lector interesado, el matiz que debe ser diferenciador en los pleitos relacionados con la usura frente a un contrato de tarjeta de crédito o «revolving» en particular.
Para ello, es esencial conocer la crucial distinción entre la correcta aplicación del test de usura en función de si los contratos de crédito descritos fueron suscritos con anterioridad a mayo de 2010 o con carácter posterior.
Ante esta consigna, no es baladí reiterar que no es hasta mayo de 2010 que el Banco de España comenzó a introducir con carácter mensual las medias específicas para tarjetas de crédito y «revolving».
Ante los anteriores a mayo de 2010, la pregunta que inmediatamente se antoja es que elemento de comparación es el adecuado para poder ponderar si el crédito examinado es o no usurario.
La respuesta es sencilla tras innumerables consultas practicadas al Banco de España. Debemos acudir a las medias ponderadas específicas para créditos al consumo de hasta un año; aclarando la institución que era en esa tabla concreta donde se incluyeron las tarjetas en ese periodo.
En definitiva, el consumidor puede continuar manteniendo la calma, los procedimientos en materia «revolving» continúan decantándose de su lado de forma mayoritaria, a excepción de alguna Audiencia Provincial aislada como la de Cádiz que parece no haber conculcado con el claro mensaje de la doctrina jurisprudencial desarrollada.
Así, la sentencia de 4 de octubre de 2022, debe examinarse de forma aislada como consecuencia de su peculiar supuesto de hecho.
Todo ello, no es óbice para que ante la interposición de un procedimiento en materia de usura, sea más que recomendable acudir a profesionales que gocen de especialidad en la materia, ya que una de las claves esenciales para que el proceso finalice llegando a buen puerto para los intereses del consumidor, radicará siempre por ponderar de forma adecuada el denominado test de usura; y de otro, acreditar correctamente las tablas específicas que contienen las medias ponderadas que el banco de España publica mensualmente para los diferentes productos bancarios.
Y como colorario final, «ad cautelam», poner en preaviso al consumidor sobre el hecho de no interponer demandas aportando como mero soporte documental un recibo que abonó en su momento donde conste la TIN y TAE.
Ni tampoco remitiéndose de forma genérica a las tablas estadísticas del Banco de España, ya que, de ser así, la entidad financiera tiene en su bolsillo prácticamente todas las papeletas de la rifa para que su informe pericial de parte sea considerado como verdadero hecho probado, validando así, las desorbitadas medias ponderadas que proponen «ad hoc».
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