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Elecciones al ICAM: El intento de impugnación de las candidaturas se basa en una «interpretación torticera» de la Ley

Elecciones al ICAM: El intento de impugnación de las candidaturas se basa en una «interpretación torticera» de la Ley
El autor de la columna es José Luis González Armengol, abogado, candidato a secretario de la candidatura de Raúl Ochoa Marco, y magistrado en excedencia. Es el tercero por la izquierda de esta foto tomada el pasado lunes. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.
11/11/2022 06:48
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Actualizado: 11/11/2022 02:23
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Se ha señalado por parte de las candidaturas encabezadas por la señora Chinarro y por señor Durán que dos de las candidaturas que se presentan a estas elecciones al Colegio de la Abogacía de Madrid (ICAM) del 20 de diciembre deberían ser “eliminadas”, puesto que, según ellos, no se pueden presentar a las elecciones al ser, algunos de sus componentes, miembros de la Junta de Gobierno cesante, hoy en funciones.

Como premisa inicial, a efectos prácticos, para dilucidar la cuestión, y en defensa de los derechos fundamentales en conflicto principales -los de los electores-, deben ser los colegiados del ICAM los llamados a decidir en esta controversia a través de sus votos.

La problemática preconstituida suscitada queda resuelta, en primer término, con remisión al texto constitucional, artículo 101.2, que reseña textualmente que “el Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno”, y partiendo del valor supremo de las normas constitucionales, por derivación, el resto de normas del ordenamiento jurídico necesariamente deberán adecuarse a su letra y espíritu.

Por otra parte, el procedimiento de elección del Decano y los demás miembros de la Junta de Gobierno determinado por el artículo 79.1 y 3 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía de España (EGAE), impone una interpretación sistemática de las normas electivas reguladoras, prefijando, como cuestión esencial, que el referido EGAE, en lo afectante al sistema electoral de elección de Decano y miembros de la Junta de Gobierno, tendrán carácter supletorio en ausencia de normativa autonómica y en defecto de previsión específica en los estatutos particulares de cada Colegio.

Es decir, el EGAE remite directamente a la norma estatutaria del propio Colegio de Abogados de Madrid (artículo 79.1 EGAE), reseñando, igualmente, que los estatutos particulares de cada Colegio determinarán el procedimiento electoral (artículo 79.5 del mismo texto legal).

En parangón con lo reseñado anteriormente, los Estatutos del Colegio de Abogados de Madrid, en su Artículo 31, fijan la normas vigentes para la convocatoria y desarrollo de las elecciones, determinando claramente el apartado tercero del Artículo 31, que «desde la convocatoria de las elecciones, el Decano y la Junta de Gobierno quedarán en funciones, limitándose al despacho ordinario de los asuntos hasta su cese, propiciado por la toma de posesión de los candidatos electos de la nueva Junta de Gobierno».

Dicha norma se ajusta íntegramente a criterios constitucionales, que tienen valor de efecto directo y primacía sobre el resto del ordenamiento jurídico, y deviene lógica para no ocasionar la paralización total del Colegio, tal como acontece en la totalidad de Instituciones y Corporaciones.

En consecuencia, a partir de la convocatoria de elecciones, la sustanciación y resolución de cuestiones afectantes a la misma, incluyendo proclamación de candidatos y reclamaciones, compete no a la Junta de Gobierno, sino a la Comisión Electoral, ex artículo 32 de los Estatutos del Colegio de Abogados de Madrid, gozando la misma de autonomía propia. Que, además, en este caso concreto, cuenta con el Informe de los servicios jurídicos del Consejo General de la Abogacía Española sobre la interpretación efectuada sobre el citado artículo 79.3 del EGAE, que resulta contundente, y explica que las dimisiones se deben efectuar cuando, se trata de renovaciones parciales de la Junta, y cuando son los miembros de la Junta los que, estando en vigor su cargo, se presentan a la elección de otro cargo de la propia Junta, de forma que no puedan darse duplicidades de cargos en una misma Junta de Gobierno.

La institución de la renuncia en derecho electoral está pensada para supuestos en los cuales, determinadas personas, por razón de las funciones que realizan, puedan tener una ventaja en el proceso, o coartar el libre ejercicio del sufragio en el resto de los colegiados.

Como señala la mejor doctrina constitucionalista (Santolaya, P.), “cualquier inelegibilidad debe estar en condiciones de superar el test de la proporcionalidad, de forma que, no sólo debe estar prevista por la ley -cosa que aquí ya no ocurre-, sino que, además, debe ser explicable desde la óptica de su finalidad, rechazándose firmemente las que no sean reconducibles a la libertad de ejercicio del derecho de sufragio activo o la igualdad de condiciones del derecho de sufragio pasivo, preguntándonos siempre si existe una alternativa que asegure los derechos menos gravosa que la renuncia”, como desde luego ocurre en este caso.

DESGOBIERNO DEL ICAM DURANTE EL PROCESO ELECTORAL

De aceptarse la tesis de ambas candidaturas impugnantes, nos llevaría al desgobierno del ICAM durante todo el proceso electoral, toda vez que, la Junta quedaría constituida con una minoría incapaz de aprobar los asuntos de mero trámite o de funcionamiento normal del Colegio, ya que, por falta de quorum no podría adoptar ningún acuerdo válidamente. Se quiere recordar que, la Junta en funciones, no adopta acuerdos ni interviene en lo relativo al proceso electoral. En todo caso, el Tribunal Constitucional en una línea jurisprudencial muy clara y consolidada ha señalado que “la elegibilidad forma parte del contenido del artículo 23,2 de la Constitución, y en cuanto normas que delimitan negativamente un derecho fundamental no podrían ser objeto de interpretación extensiva o analógica”. (Por todas SSTC 45/1983, de 25 de mayo y 20/1986, de 20 de febrero).

Finamente, en lo que respecta a la capacidad y elegibilidad electorales, las facultades competenciales son de la Comisión Electoral, que está obligada a comunicar a las candidaturas presentadas las irregularidades o defectos detectados, en un plazo que debe ser tasado (por aplicación supletoria de normativa orgánica electoral, artículo 47.2 de la LOREG, que estable un plazo de cuarenta y ocho horas), y las denuncias procedentes de los representantes de otras candidaturas deben verificarse después de la presentación, no de la proclamación de candidaturas (Acuerdo JEC, de 5 de mayo de 1989, que excluye la impugnación de las candidaturas una vez proclamadas, por cuanto el momento procesal oportuno para tal trámite es el previsto en el artículo 47.2 LOREG, sin posibilidad de aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo).

Cualquier irregularidad de que puedan adolecer las candidaturas obliga a abrir el trámite de subsanación por la Comisión Electoral, dentro del plazo preclusivo, dado que es una garantía para la efectividad del derecho fundamental reconocido en el Artículo 23 de la Constitución Española, reseñando la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1987, de 19 de mayo, que “la Administración electoral tiene el deber de poner en conocimiento de los componentes de las listas presentadas cualquier posible irregularidad al objeto de permitir su subsanación, sin que pueda ser eludida mediante una distinción entre irregularidades y defectos sustantivos o esenciales, distinción que no cuenta con base legal alguna y que resulta contradicha por la permisión que la propia Ley hace (Artículo 48-1 LOREG) de la modificación de candidaturas a resultas de la subsanación y que desconoce, por lo demás, el principio interpretativo según el cual la legalidad aplicable ha de ser entendida en los términos más favorables a la plena efectividad del derecho fundamental”.

En consecuencia, la doctrina jurisprudencial es rotunda en garantizar la defensa del derecho de sufragio pasivo, porque el principio general es la proclamación del candidato, debiendo ser advertido por la Comisión Electoral, en el plazo legal, de la existencia de cualquier irregularidad que, desde luego, en este caso no existe, más allá del deseo de no competir de otros candidatos que, potencialmente, les pueden resultar más difíciles de alcanzar en las urnas que en una argumentación jurídica de parte que genere “ruido o desasosiego electoral” de la que tal vez puedan obtener rédito electoral.

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