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La oposición a las impugnaciones de las candidaturas al Colegio de la Abogacía de Madrid carecen de fundamento legal

La oposición a las impugnaciones de las candidaturas al Colegio de la Abogacía de Madrid carecen de fundamento legal
Manuel Álvarez de Mon Soto, ha sido magistrado, fiscal y funcionario de prisiones. Actualmente es letrado del Colegio de Abogados de Madrid. [email protected]. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.
14/11/2022 06:48
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Actualizado: 13/11/2022 21:28
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Se ha pretendido descalificar la sólida impugnación de las candidaturas de los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, que infringiendo el Estatuto General de la Abogacía (EGAE), no han dimitido previamente de sus cargos, con argumentos  infundados, partiendo de un planteamiento manifiestamente contrario a cualquier principio elemental de legalidad.

En efecto, ¿como puede pretenderse que la resolución de la cuestión se haga porque se vote a esas candidaturas aunque sea mayoritariamente, como si fueran las elecciones una especie de referéndum ratificatorio o derogatorio de la norma o un jurado o un tribunal de justicia?.

O sea, la legalidad se hace depender de la voluntad de los destinatarios y de que  interese o no a sus planteamientos, que es lo que en política hacen  populismos y  grupos para quienes la ley sólo se aplica  si sirve a sus intereses, que en el supuesto  que nos ocupa es  dejar la aplicación del Estatuto General de la Abogacía  al albur de algunas candidaturas que se arrogarian la potestad  de derogar la normas que no placen a sus intereses con tergiversaciones diversas  como vamos a examinar someramente  .

Se dice que la problemática a la que se califica de preconstituida, está resuelta por el artículo 102.2 de la Constitución al disponer que el Gobierno del Estado cesante continua en funciones, argumento insólito fuera de contexto. 

¿Y qué?

La Constitución se refiere aquí exclusivamente al Gobierno de la nación y ya puestos a hacer referencias improcedentes, ¿por qué no citan los artículos 68.4 y 69.6 de la misma Constitución que establecen el cese de todos los diputados y senadores al extinguirse su mandato de 4 años, salvo la de los que formen parte de la Diputación Permanente, artículo 79 de la misma?

¿Será ya que eso precisamente les perjudica? Pues en su línea argumental todos los miembros de la Junta cesarían automáticamente sin necesidad de dimisión y aquí si por analogía entraría por la  previsión legal existente a modo de Diputación Permanente una Comisión de los abogados ejercicientes más antiguos.

SE TERGIVERSA EL ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA

Se tergiversa pues el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española al referirse a qué el punto 1 del artículo 79 hace referencia a una posible ausencia de normativa autonómica o estatutaria particular de cada Colegio al hablar de la forma de votación y de quienes son elegibles y al punto 5 sobre el procedimiento electoral, con olvido de que el número 3 del mismo no es supletorio y si imperativo y es el que ordena que » los miembros de la Junta de Gobierno que antes del fin de su mandato quieran presentarse a cualquier de los cargos que sean objeto de elección ,deberán dimitir previamente del cargo que ocupen » .

La norma no puede ser más clara, aunque sea en funciones.

Si no dimiten los miembros de la Junta siguen ejerciendo el mandato. Ello en base a los criterios interpretativos derivados del artículo 3.1 del Código Civil que dice en primer lugar que las normas de interpretarán según el sentido literal de sus palabras lo que es  evidente en el artículo 79.3 del EGAE, diciendo que dimitan y es conforme además con los  criterios interpretativos del espíritu y finalidad de la norma, que establece ex novo esa exigencia de dimisión vigente desde su entrada en vigor el 1de julio 2021 en todo el Estado Español y, por lo tanto, obliga a todos los Colegios de Abogados del mismo pues es imperativa por sí misma sin necesidad de adaptación estatutaria expresa que además se tendría que haber hecho en el plazo de una año desde la entrada en vigor según la disposición final tercera plazo que incumplieron los candidatos no dimisionarios y de lo qué además ahora con sus manipulaciones interpretativas quieren aprovecharse  .

Se hacen también referencias improcedentes a la Ley Orgánica del Régimen Electoral General pues tiene un objeto propio que son las elecciones a Diputados, Senadores, miembros de las Corporaciones Locales y Diputados al Parlamento Europeo y supletoria de la Elecciones Autonómicas.

Sólo procedería su cita en las de las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados si hubiera alguna laguna legal a completar con la analogía como dice  el artículo 4.1 del Código Civil, pero no la hay en esta materia.

NO EXISTIRÍA VACÍO DE PODER

Solo hay que aplicar la legislación vigente, el EGAE y las normas estatutarias colegiales que no se le opongan por jerarquía administrativa están sujetas al mismo, como se deriva del artículo 24 de Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, conforme al artículo 9.3 de la Constitución y esa disposición superior, el EGAE ordena la dimisión previa a la concurrencia electoral, lo que no limita, en absoluto, como quiere pretenderse el derecho de participación electoral sino que contrariamente es  fin del decreto buscar la igualdad de todos los candidatos sin dar ventajas incluso de imagen a quienes formen parte de la Junta a renovar que, en ningún caso, tendrá vacío de poder por la previsión legal de que sus funciones las realicen en su caso los abogados en ejercicio más antiguos, lo que demuestra la falicia del mantra interesado de alegar un vacío de poder inexistente, como tampoco sucede como decíamos en las Cámaras Parlamentarias por la existencia de la Diputación Permanente.

En definitiva no serán los electores sino los órganos competentes quienes tendrán que decidir sobre las impugnaciones en primer lugar en vía administrativa y después  como sería previsible en via judicial sin excluir que se pueda llegar al Tribunal Constituciónal.

Impugnación no solo de la proclamación de candidatos con visos de ilegalidad sino también del propio resultado electoral si fuesen elegidos.

Si no dimiten se admiten sus candidaturas y si resultan elegidos estarán hasta que se resuelva  definitivamente el tema con la espada de Damocles de su posible destitución.

El tema es muy importante y tracendente por lo que decíamos antes ya que afecta a todos los Colegios de Abogados de España y el pretendido dictamen de los servicios jurídicos del Consejo General de la Abogacía Española no es más que la mera opinión respetable  de una abogada del mismo pero cuya falta de fundamentación ya han puesto de relieve voces muy autorizadas .

El Consejo General de la Abogacía además es un órgano vinculado estrechamente a las Juntas de Gobierno de los Colegios cuyos miembros son reacios a la dimisión previa, pues con ella no competirían con la ventaja que tienen ahora aunque solo sea de imagen institucional frente a los abogados que no forman parte de la Junta y eso sí podría contrariar a la igualdad competitiva en el acceso a cargos públicos del artículo 23.2 de la Constitución.

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