El Supremo revoca dos sentencias de instancia y reconoce la minoría de edad de un guineano
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha reconocido la minoría de edad de un ciudadano guineano a pesar de que dos juzgados dictaron sentencia en contra. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.

El Supremo revoca dos sentencias de instancia y reconoce la minoría de edad de un guineano

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25/11/2022 06:48
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Actualizado: 24/11/2022 23:12
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La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha reconocido la minoría de edad de un ciudadano guineano a pesar de que dos juzgados dictaron sentencia en contra. El Alto Tribunal ha considerado que tanto el Juzgado de Instancia Nº67 de Madrid como la Audiencia Provincial de la misma ciudad no realizaron las comprobaciones necesarias sobre la documentación aportada por el demandante.

Por tanto, le correspondía recibir atención al ser un menor de edad extranjero no acompañado, tal y como dispensa la legislación española e internacional asumida por España.

La sentencia 760/2022 de 8 de noviembre ha sido dictada por los magistrados Francisco Marín Castán (presidente), Francisco Javier Arroyo Fiestas, M.ª Ángeles Parra Lucán, José Luis Seoane Spiegelberg y Antonio García Martínez.

El caso tiene su origen en un procedimiento iniciado por la vía de la tutela de los derechos fundamentales con el fin de que se declarase la minoría de edad del demandante al tener en su posesión documentos emitidos por las autoridades de la República de Guinea que así lo acreditaban.

Por ello, interpuso una demanda de juicio ordinario contra el Ministerio Fiscal para que se le reconociese una serie de derechos fundamentales plasmados en la Convención sobre los Derechos del Niño. En concreto, en el artículo 2 (derecho a no ser discriminado) el 16 (derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada) y 12, (derecho a ser oído).

El menor tenía en su posesión documentos sobre su identidad. Por lo que se solicitó que se declarase la validez del acta de nacimiento, tarjeta de identidad consular y certificado de inscripción consular de Guinea para que se reconociese su minoría de edad de acuerdo con la fecha de nacimiento reflejada en los documentos.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda

Asimismo, en la demanda también hizo referencia al artículo 15 y 24 de la Constitución Española, que hablan sobre la integridad física y moral y el derecho a la tutela judicial efectiva. Pero el Juzgado de Primera Instancia Nº67 de Madrid la desestimó.

El 23 de febrero de 2018 el juzgado de instancia dictó un auto en el que se acordó la tutela inmediata del demandante y su ingreso en un centro habilitado hasta que hubiese una sentencia firme o alcanzara la mayoría de edad.

Pero esta medida fue dejada sin efecto por la Sección décima de la Audiencia Provincial de Madrid mediante auto de 31 de enero de 2019, que estimó los recursos del Ministerio Fiscal y de la Comunidad de Madrid interpuestos con ese fin.

La sentencia de la Audiencia de Madrid, ahora impugnada, declaró probado que el demandante llegó a España indocumentado en el año 2016 y que, por decreto de la fiscalía provincial de Almería, se acordó la necesidad de realizar pruebas radiológicas ante las dudas que suscitó su manifestación de ser menor. Según dicha sentencia, determinaron que tenía mínimo 19 años.

En mayo de 2017 se envió un escrito a la fiscalía provincial de Almería relatando que contaba con partida de nacimiento de su país de origen, fotografía, sello, y tarjeta consular y certificado de que la República de Guinea en Madrid no tramita pasaportes. Pero la fiscalía de Madrid decidió no revisar el caso a pesar de aportar toda la documentación.

Contaba con partida de nacimiento, pero para la Audiencia de Madrid eran de «dudosa eficacia probatoria»

El motivo que dio la Audiencia de Madrid manifestó que esos documentos no eran validos porque eran posteriores a su llegada a España y de “dudosa eficacia probatoria”.

Fundamentó la decisión en que el acta de nacimiento presentaba irregularidades, que el documento no era susceptible de subsunción en el Convenio Bilateral entre España y la República de Guinea en materia de inmigración, que no estaba en castellano, que las certificaciones consulares tienen irregularidades en el sello y fotografía y que los documentos han sido impugnados por el Ministerio Fiscal por falta de autenticidad y no estar debidamente autorizados.

Por ello, decidió poner un recurso por infracción procesal y de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial ante el Supremo. La Fiscalía los apoyó y solicitó la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo al amparo del art. 469.1.4.º Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución Española por infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba y, en particular, por la existencia de un error patente y una valoración arbitraria, ilógica o absurda.

Recurso de casación e infracción procesal

En él señaló, entre otros argumentos, que existe un Acuerdo de Cooperación en materia de inmigración entre el Reino de España y la República de Guinea de fecha 9 de octubre de 2006 que permite acreditar la nacionalidad no solo mediante el pasaporte, sino también mediante certificados de nacionalidad o cualquier documento oficial.

También que el guineano no estaba obligado a efectuar nuevas pruebas médicas al no haberse desvirtuado su minoría de edad o que la Fiscalía no hizo ninguna gestión con las autoridades consulares.

En cuanto al recurso de casación, éste se fundamentó en dos motivos. Por un lado, a infracción del art. 35.3 de la Ley Orgánica 4/2000 y del art. 190.2 del Real Decreto 557/2011 al tener documentos que acrediten que es él y, por tanto, no es un extranjero indocumentado. También que existen otros cauces más respetuosos para salvaguardar a un menor como verificar la documentación con el Consulado.

En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 12.4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Se alega que la Fiscalía no efectuó un adecuado juicio de proporcionalidad que justificara la consideración como indocumentado del recurrente.

El Alto Tribunal le ha dado la razón al menor de edad

El Alto Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre este asunto. En ellas ha determinado que «el inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido”.

Por tanto, continúa el Supremo, “procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es fiable y que, por ello, se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad. En cualquier caso, ya se trate de personas documentadas como indocumentadas, las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad».

En este caso, según los magistrados, se le denegó por el Ministerio Fiscal la revisión del decreto de mayoría de edad atendiendo exclusivamente a la prueba radiológica, “sin hacer mención a la documental aportada ni haber realizado comprobación alguna sobre su fiabilidad o autenticidad si se consideraba dudosa.

Además, han destacado que la propia sentencia recurrida reconoce que hubiese sido esclarecedor conocer qué elementos tuvieron en cuenta las autoridades consulares para plasmar en su certificado la fecha de nacimiento del demandante, y añade, «aunque no es aventurado pensar que el acta de la inscripción de nacimiento». Es decir, la propia Audiencia deduce que las autoridades consulares reconocieron eficacia al acta de nacimiento que ella sin embargo está cuestionando.

Por todos los razonamientos anteriores, procede la estimación de los recursos, pues ante la falta de impugnación efectiva de la documentación que presentaba el demandante no debió negarse su eficacia, y habrá que convenir que el menor estaba documentado y que le correspondía la atención que dispensa la legislación española e internacional asumida por España, como un menor de edad extranjero no acompañado.

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