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Aclarando el aparente «galimatías» de los derechos civiles propios de algunos territorios españoles

Aclarando el aparente «galimatías» de los derechos civiles propios de algunos territorios españoles
Manuel Álvarez de Mon es exmagistrado, exfiscal y abogado en ejercicio. En su artículo explica las particularidades de los otros derechos civiles que rigen en otros territorios españoles. Foto: Confilegal.
09/1/2023 06:48
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Actualizado: 09/1/2023 12:16
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Una característica propia secular del derecho español es la existencia de un derecho civil propio en determinados territorios, denominado derecho foral para diferenciarlo del derecho común, llamado de Castilla, actualmente recogido en el Código Civil .

Esta pluralidad es anterior a la Constitución de 1978, que no la instaura, como hace con el derecho público mediante el sistema de las Autonomías, sino que simplemente reconoce su existencia anterior y la ampara.

Los derechos forales tienen su origen en la pluralidad de reinos que surgen en la Península Ibérica tras la invasión musulmana en el año 711 y la  desaparición de la relativa unidad peninsular que supuso el Reino Visigodo.

Lo que hoy se llama por tradición histórica  Derecho Foral, es un término inadecuado pues es, en realidad, un derecho civil propio de cada territorio que adquiere ese nombre tras la unificación política realizada por Felipe V –el primer monarca de la dinastía de los borbones en España– mediante los Decretos de nueva planta en Aragón 1711, Mallorca 1715 y Cataluña 1717, que suprimieron el derecho público de esos territorios pero mantuvieron su derecho privado, o sea el civil.

Lo mismo sucedió el siglo XIX con los derechos civiles de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava tras la Ley de 25 de octubre de 1839, y en Navarra, tras las leyes paccionadas de 1841; tales derechos, eso sí, quedaron hasta la aprobación de la Constitución de 1978 en la situación anómala de ver cegados sus órganos legislativos .

Con la codificación civil decimonónica y por influencia francesa se quisieron suprimir al ser considerados entonces privilegios territoriales.

No obstante el  Código Civil de 1889 sigue vigente, con sucesivas  actualizaciones. Siguiendo a la ley de bases de 1888, en la primera redacción en su artículo 10  aceptó textualmente, «por ahora», su subsistencia, como mero derecho supletorio.

Ilustres catedráticos civilistas, como Antonio Hernández Gil y José Luis Lacruz Berdejo, argumentaron que no constituían privilegio ni derecho excepcional frente al Código Civil sino, sencillamente, un derecho distinto de un determinado territorio que respondía a distintas tradiciones y realidades sociológicas y económicas.

De ahí el fracaso del sistema de apéndices previsto por de la ley de bases de 1888; solo se promulgó el de Aragón y en 1927.

El mismo Código Civil ya en la reforma de 31 de mayo de 1974, aún vigente el régimen político anterior, así lo reconoció al derogar el citado artículo 10, estableciendo en el nuevo artículo 13.2 el  «pleno respeto» a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, donde regirá el Código Civil como supletorio en defecto del suyo propio.

Eso sí, el mismo artículo 13 dice que éste determinará los efectos de las leyes y las reglas generales de su aplicación.

Así pues la idea de especialidad tiene ya connotaciones solo territoriales y no de privilegio alguno.

Este sistema de respeto a los derechos civiles propios ha pasado a la Constitución de 1978 que, en su artículo 149.5, tras decir que la legislación civil es competencia exclusiva del Estado, establece el reconocimiento del resto de derechos territoriales: «sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autonómas de los derechos civiles, forales o especiales allí donde existan».

Como consecuencia no solo se han modificado sino desarrollado expansivamente incluso más allá de las previsiones constitucionales, siguiendo las tesis extensivas del entonces decano del Colegio de Abogados de Barcelona Josep Pintó Ruiz, en jornadas jurídicas de la Generalitat de Cataluña en 1980 y del decano del Colegio Notarial Josep María Puig Salellas.

QUÉ COMUNIDADES TIENEN DERECHOS CIVILES PROPIOS

Veamos cuáles son esas comunidades con derecho civil propio que no cita expresamente la Constitución y las leyes autonómicas que los regulan que han derogado y sustituido al  sistema anterior de meras  complicaciones sustitutivo a su vez del fracasado de apéndices, tras el congreso de derecho civil de Zaragoza de 1947 .

El País Vasco se rige por la ley 25 de junio de 2015 del que destacaremos su régimen sucesorio propio con la admisión de instituciones como los pactos sucesorios con posibilidad de la  renuncia a la legítima, testamento mancomunado y por comisario, la troncalidad en la tierra llana de Vizcaya y en los términos de Oquendo y Aramaio de Álava y la libertad de testar en el territorio del valle de Ayala .

El régimen económico matrimonial, ,a falta  de capitulaciones es el de gananciales del Código Civil salvo en la tierra llana de Vizcaya y los municipios citados antes de Álava  en que rige la comunicación foral de bienes .

Se completa esta ley con las de parejas de hecho, relaciones familiares en caso de separación o ruptura y la de regulación del recurso de casación civil vasco.

Cataluña se rige por la ley de 30 de diciembre del 2002 de derecho civil y las subsiguientes de desarrollo de los 6 libros del Código Civil catalán.

Es un sistema completo de regulación de las instituciones civiles, personas incluidas las jurídicas, familia, sucesiones, derechos reales y obligaciones y contratos.

El régimen económico matrimonial, a falta de capitulaciones, es el de separación de bienes.

Completan el sistema las leyes del recurso contra la calificación registral y el de casación civil catalán.

Galicia se organiza a tarvés de la Ley de 14 de julio de 2006 que desarrolla instituciones de derecho agrario como muiños de herdeiros, relaciones de vecindad, servidumbres, arrendamientos rústicos, aparcerias, compañía familiar gallega y los montes vecinales en mano común.

En cuanto al régimen económico matrimonial, en defecto de capitulaciones rige la sociedad de gananciales.

En Aragón el decreto legislativo del Código de derecho foral aragonés de 22 de mayo de 2011 establece una amplia regulación propia del derecho de las personas, familia y sucesiones.

En cuanto al régimen económico matrimonial, a falta de capitulaciones, rige el consorcio foral de comunicación de bienes.

En Navarra manda la ley de 1 de marzo de 1973  on sus modificaciones posteriores por leyes autonómicas que también establecen un completo sistema legal propio con una especifica regulación de las fuentes del derecho y de sus principios rectores y siguiendo la tradición sus 596 artículos se denominan leyes.

En cuanto al régimen económico matrimonial, a falta de capitulaciones, regirá el Código Civil o sea el régimen de gananciales.

En Baleares impera la ley de 4 de septiembre de 1990, con  especificaciones propias de cada isla: Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera.

Sin embargo, el régimen económico matrimonial en todas las islas a falta de capitulaciones es el separación de bienes.

En cuanto a la Comunidad Valenciana, el Tribunal Constituciónal en el año 2016 declaró inconstitucional la ley de 2007 por la que se establecía el régimen de separación como económico matrimonial supletorio a falta de capitulaciones.

Sí rige el Tribunal de Aguas de la Vega de Valenciana como tribunal consuetudinario y tradicional que reconoce el artículo 19.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

En Murcia, también según el mismo artículo 19.4, tiene el mismo carácter de Tribunal consuetudinario el de Hombres Buenos de Murcia.

En varias poblaciones de la provincia de Badajoz, de los partidos judiciales de Olivenza, Alburquerque, Jerez de los Caballeros y Fregenal de la Sierra rige el llamado fuero de Baylio cuya existencia había reconocido de siempre la jurisprudencia como derecho consuetudinario.

Actualmente lo hace ahora de forma expresa el Estatuto de Autonomía de  el Extremadura. Establece hacer comunes todos los bienes se aporten al matrimonio.

Como se ve la complejidad del derecho civil español es enorme y necesita   una  exigencia   de conocimiento para todos los aspirantes a los cargos jurídicos que lo han de aplicar como jueces, fiscales, notarios y registradores de la propiedad, en las pruebas de acceso a los mismos y desde luego una ineludible especialización específica  posterior para ejercer en los destinos a lugares con derecho propio .

También la requieren desde luego  los abogados que hayan de asesorar o ejercer acciones legales en materia de  relaciones en las que intervengan conexiones interterritoriales como por ejemplo matrimonios con cónyuges de distintas vecindades civiles o residencia en lugares  distintos a la que tengan.

Es importantísimo, para otras cuestiones de familia o sucesorias, saber el regimen legítimario de un causante, la posibilidad o no de renuncia en vida a una posible legítima o las formas de otorgar las últimas voluntades, como la posibilidad o no de pactos sucesorios o las normas de caducidad o prescripción derechos y acciones  etc .

¿CÓMO SE RESUELVEN ESTAS CUESTIONES?

La respuesta la da el artículo 16.1 del Código Civil, que dice que «los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones en el territorio nacional se resolverán según las normas relativas al derecho internacional privado de los artículos 8 a 11».

Además, con las particularidades que establece, de  que la ley personal será la determinada por la vecindad civil y de que no será aplicable lo previsto sobre calificación remisión y orden público.

También hace unas puntualizaciónes sobre el derecho de viudedad aragonés y sobre los efectos del matrimonio entre españoles.

Finalmente una alusión a la disposición adicional primera de la Constitución que dice que ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales y que la actualización del régimen foral se llevará a cabo en su caso en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.

Esta referencia al régimen foral no tiene nada que ver con el régimen civil que hemos examinado en este artículo.

Es una referencia política que se estableció por requerimiento del PNV que  va directamente ligada al régimen de Concierto económico pero con un carácter nacionalista diferente al del  Concierto de 1878 inspirado entre otros por Manuel María de Cortázar y Mendibe, que era un fuerismo liberal automista de carácter provincial ajeno a cualquier planteamiento nacionalista .

Pero este tema de  relieve constitucional requiere un complejo estudio que  excede del planteamiento de carácter privatistico de este artículo.

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