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¿Por qué la Audiencia Provincial de Madrid impuso a Eroski 30.000 € como indemnización a Cristina Cifuentes?

¿Por qué la Audiencia Provincial de Madrid impuso a Eroski 30.000 € como indemnización a Cristina Cifuentes?
Antonio Gómez de Olea analiza las claves de la sentencia impuesta por la Audiencia Provincial de Madrid a Eroski, en la que condenó a la sociedad a pagar 30.000 euros, como indemnización, a Cristina Cifuentes por haber vulnerado sus derechos fundamentales con la filtración de las cintas de vídeo.
06/2/2023 06:47
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Actualizado: 05/2/2023 21:14
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La Sección Vigésima de la Audiencia Provincial  de Madrid consideró que la sociedad Cecosa Hipermercados, filial del Grupo Eroski, había vulnerado los derechos fundamentales de intimidad personal y de protección de datos personales de la exvicepresidenta de la Comunidad de Madrid.

El 26 de abril de 2018 la exvicepresidenta de la Comunidad de Madrid, Cristina Cifuentes Cuencas, dimitió de su cargo a raíz de un video grabado el 4 de mayo de 2011 y que se filtró casi 7 años más tarde.

En la grabación, un agente de seguridad de la cadena de supermercados de Eroski registraba el bolso de la exdirigente por un presunto hurto.

La expresidenta afirmó haber sufrido una campaña de acoso a raíz del video filtrado y el pasado 19 de enero de 2023 la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid resolvió en apelación (Sentencia 23/2023) condenando a la cadena de supermercados a indemnizar con 30.000 € a la señora Cifuentes Cuencas por una vulneración del derecho fundamental de la intimidad personal y la debida protección de datos personales.

¿Por qué en un primer momento la demanda fue desestimada?

Entre los diferentes argumentos de la parte actora, se formuló demanda por una vulneración de  la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, puesto que, al no haberse custodiado correctamente las imágenes de la cámara de videovigilancia se produjo una intromisión en la intimidad, un daño jurídico al honor y a la propia imagen de la parte demandante.

Entendió el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Majadahonda (Madrid) que la conducta de la demandada no podría subsumirse al supuesto del artículo 7 y 9 de Ley Orgánica 1/1982, puesto que, no fue una grabación ilegítima y además fue tomada por los servicios de seguridad de otra mercantil subcontratada por la parte demandada.

Consideró Su Señoría que la grabación: (1) al realizarse en un lugar público; (2) al no tratarse de un acto privado de la demandante; (3) al tener la parte actora un cargo público; y (4) al ser relevantes estás imágenes para la investigación de los hechos, no existía una vulneración de sus derechos fundamentales.

Además, en lo que respecta al sujeto de la acción, consideraba que no quedó demostrado que la parte demandada difundiera dichas imágenes.

¿Qué plantearon las partes en apelación?

La letrada, Fátima Rodríguez González-Chaves en defensa de los intereses de la exvicepresidenta de la Comunidad de Madrid sostenía que la controversia era “sobre los hechos y fundamentos alegados por las partes, en relación con la apreciación de la importancia y gravedad del daño provocado por la difusión de las imágenes […]” y entre los diferentes fundamentos jurídicos que sustentaba el recurso de apelación destaca la vulneración de los derechos fundamentales de la intimidad personal y de la protección de datos acorde con los artículos 18.1 y 18.4 de la Constitución respectivamente.

La abogada Rodríguez, planteó, como parte actora, que el responsable de la grabación debió garantizar la protección de datos personales, no solo por la filmación de las imágenes, sino también, en lo que respecta a la conservación y custodia del video, por lo que, de haberse respetado las obligaciones propias en materia de protección de datos, no se habrían divulgado dichas imágenes y bajo ningún concepto se vería vulnerado el derecho a la intimidad de la demandante.  

Sin embargo, entre los diferentes motivos de oposición al recurso de apelación podemos destacar: por un lado, la parte demandada resaltó la relevancia de los hechos grabados y el interés publico de las imágenes considerando que no se producía una “intromisión ilegítima en el derecho al honor”.

Por otro lado, el Ministerio Fiscal, también se opuso al recurso considerando (1) que la captación de las imágenes era lícita; (2) que el video se filmó en un lugar público; y (3) que se había respetado el principio de proporcionalidad a la hora de analizar los derechos en colisión, por lo que, podía desplazarse el derecho a la intimidad de la señora Cifuentes Cuencas, con el fin de garantizar las pruebas del presunto hurto.

¿Por qué la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación planteado por la parte actora?

En primer lugar, tras el análisis del procedimiento podemos destacar que el Tribunal integrado por los magistrados, señores don Juan Vicente Gutiérrez Sánchez (ponente y presidente), don Rafael de los Reyes Sáinz de la Maza y don Ramón Fernando Rodríguez Jackson, confirman la sentencia de primera instancia en lo que respecta a que las imágenes no vulneran los derechos fundamentales de la parte actora. Entiende el tribunal que la grabación se realizó para esclarecer una presunta acción antijurídica ejercitada por una persona de notoria importancia.

En segundo lugar, no comparte el razonamiento del órgano enjuiciador de primera instancia en lo que respeta a la vulneración de los derechos fundamentales debiendo tenerse en consideración el derecho fundamental a la intimidad del artículo 18.1 de la Constitución en relación con el derecho fundamental de protección de datos del artículo 18.4 de la Carta Magna:

“Reflejándose en la grabación actuaciones de las que pudieran derivarse actuaciones antijurídicas o reveladores de posibles comportamientos irregulares de la personalidad, tales datos gozan de especial protección a fin de preservar la esfera más íntima de la personalidad y, como tales, protegidos por el derecho a la intimidad, cuya difusión requiere el consentimiento del afectado y su uso y destino ha de hacerse conforme establece la ley; en este caso, la LOPD”.

En tercer lugar, la Audiencia Provincial de Madrid entendió que a la custodia de las imágenes es aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, hoy derogada por la actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Consideraba el Tribunal que se habían vulnerado los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 15/1999 que imponían las responsabilidades propias de seguridad de datos, del deber de secreto y de comunicación de datos. La abogada Rodríguez planteó en su recurso de apelación que la parte demandada no cumplió con:

“[…] las obligaciones de seguridad y custodia que respecto de la grabación le imponían la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal, y produciéndose como consecuencia de dichos incumplimientos la difusión de datos de carácter personal, especialmente protegidos que afectan a la dignidad y esfera más profunda de la personalidad de la demandante, dicha difusión sí vulnera el derecho a la intimidad personal; y el comportamiento de la demandada en todo ello, sí contribuyó de manera directa a dicha difusión, en cuanto no adoptó las medidas de custodia y conservación que le eran exigibles para proteger los datos de carácter personal que reflejaba la grabación”.

Finalmente, la Audiencia Provincial de Madrid tomó en consideración esta pretensión. Afirmó que no se habían respetado las responsabilidades propias en materia de seguridad de datos, deber de secreto y de comunicación que la derogada norma de protección de datos imponía, puesto que, esto había provocado una vulneración del derecho fundamental de la intimidad y se debía indemnizar a la parte actora en la cuantía de 30.000 €.

En lo que respecta a esta cantidad, el tribunal consideró que no era razonable hacer soportar a la parte demandada los gastos de publicación o difusión de las imágenes  en concepto de indemnización a favor de la parte actora, además, no considera probado que haya podido obtener algún beneficio en la trasmisión de dicho video, por lo que, estableció únicamente la indemnización en la cuantía anteriormente señalada.

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