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Se pronuncia, por primera vez, sobre el alcance e interpretación de la denominada lista de morosos del artículo 95 bis de la LGT.

El Supremo fija jurisprudencia sobre el listado de morosos: «solo pueden incluir deudas firmes»

7 / 02 / 2023 14:12

Actualizado el 07 / 02 / 2023 15:52

El Tribunal Supremo (TS) se ha pronunciado, por primera vez, sobre el alcance e interpretación de la denominada «lista de morosos» del artículo 95 bis de la Ley General Tributaria (LGT), fijando jurisprudencia.

En cuatro recientes sentencias sobre recursos de casación de los que deliberó el pasado 17 de enero, el tribunal de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) establece que los listados de morosos sólo pueden incluir deudas firmes.

Son la número 86/2023, de 25 de enero; 130/2017, de 2 de febrero, la 58/2023, de 20 de enero; y la 131/2023, de 2 de febrero.

Las firman los magistrados José Antonio Montero Fernández (presidente), Francisco José Navarro Sanchís, Rafael Toledano Cantero, Dimitry Berberoff Ayuda y Esperanza Córdoba Castroverde.

Los ponentes son Montero, Navarro, Berberoff y Navarro, respectivamente.

En dos de estos asuntos se encontraban implicadas, exclusivamente, administraciones públicas. La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) consideraba improcedente que el Ayuntamiento de Madrid la hubiera incluido en el listado de deudores de la Hacienda Pública municipal a los efectos de su ulterior publicación.

El Supremo anula la decisión municipal. Dictamina que sólo podrán ser incluidas en los listados de morosos aquellas personas físicas o jurídicas que ostenten la condición de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias firmes. El tribunal explica que en el caso analizado no se respetó dicha premisa en la medida que, en el momento que se acordó su inclusión en el listado de morosos, la TGSS estaba discutiendo judicialmente su condición de deudor tributario frente al Ayuntamiento.

El Alto Tribunal analiza desde la perspectiva nacional, como desde la ofrecida por la Convención Europea de Derechos Humanos y por el Derecho de la Unión Europea, el carácter reservado de los datos fiscales y el respeto a la privacidad. No obstante, destaca que no resulta aplicable a una persona jurídico-publica, como la TGSS.

El TS censura que “pese a no existir certeza jurídica en torno a su condición de deudora por los conceptos tributarios objeto de publicación, pese a que, incluso, ya había pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid anulando la deuda de la TGSS por no tener la condición de “deudora”, el Ayuntamiento de Madrid decidió incluir a la TGSS en su acuerdo de publicación”. Conducta que considera de “gravedad extrema”, al ser la condición de deudor un elemento vertebral de toda relación jurídico-tributaria.

Para el Supremo, en estas circunstancias, incluir en la lista de morosos a una Administración servidora de intereses públicos “genera una justificada alarma social si la ciudadanía percibe como mensaje que la TGSS es una entidad morosa».

Añade que “el demérito y el descrédito del así incluido, de resultar a posteriori incorrecta su publicación, con el consiguiente quebranto reputacional […] difícilmente podrían ser suficientemente reparados por la sola declaración de la incorrecta inclusión en la citada lista”.

LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DEBEN HACER UN USO EXTRAORDINARIAMENTE PRUDENTE, PONDERADO Y DILIGENTE DEL LISTADO

El TS destaca que “las Administraciones Públicas deben hacer un uso extraordinariamente prudente, ponderado y diligente” del listado de morosos, lo que impide una aplicación automática de esta figura y, ante los “graves peligros” que comporta, establece “la necesidad de una interpretación, acorde con las libertades y derechos de los contribuyentes».

De no actuar de esta manera, se abriría la puerta “a la más absoluta arbitrariedad”, advierten los magistrados.

Y concluyen que el interesado podrá alegar ante la Administración que no concurren los requisitos y presupuestos, exigidos para su inclusión en dichos listados, invocando, en su caso, en el seno del proceso judicial ulterior, cualquier motivo, constituya o no una mera cuestión de error de hecho o material, incluidas cuestiones de índole jurídica relacionadas con los requisitos y presupuestos para acordar su inclusión en el listado y la subsiguiente publicación.

En los otros dos asuntos se trataba de ciudadanos que, en relación con deudas por el IRPF, discutían el acuerdo del director general de la AEAT que autorizó la publicación del listado de deudores en el que se encontraban incluidos. Ambos casos son idénticos.

El Supremo anula también en estos dos recursos la inclusión en la lista de deudores.

Además de los motivos que sirven para moderar el uso de la citada lista a casos de definitivo establecimiento de la deuda, cuando haya obtenido firmeza, en estos otros dos casos se trataba de las denominadas “liquidaciones vinculadas a delito”, es decir, las que se producen en los casos en que la Administración aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública.

En tal caso, se puede fijar provisionalmente la deuda en relación con aquellos aspectos que la Administración considera “vinculados a delito”, sin poder operar del mismo modo en caso de deudas que no guarden esa vinculación penal.

Esas liquidaciones no son recurribles ante la Administración ni ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa. 

Precisamente por esa vocación finalista de vinculación al delito y porque tales liquidaciones se remiten al juez penal y, en su caso, se integran en la causa que se pudiera abrir, el TS declara que se trata de estimaciones con el objeto de integrarse en el proceso penal y bajo la potestad del juez, por lo que no generan deudas tributarias aptas para que los afectados puedan figurar en la lista de morosos del artículo 95 bis, pues tal inclusión, de una parte, colisionaría frontalmente con el principio de presunción de inocencia, que solo se puede destruir mediante sentencia judicial condenatoria firme, no antes, ni por quien no es juez. 

Tampoco puede presumirse en esa fase de instrucción o juicio la existencia de una defraudación fiscal o de una conducta socialmente reprobable, condiciones a que la Ley General Tributaria somete la inclusión en la lista de morosos, porque tales factores aun no se han determinado.

Finalmente, indica que el régimen legal de publicidad de la identidad de los deudores, en caso de delito fiscal, queda reservado a las situaciones de sentencia firme condenatoria, sin que baste por tanto la mera liquidación de la deuda expresada en esa “liquidación vinculada a delito”.

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