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Acotaciones jurisprudenciales al procedimiento de extradición pasiva

Acotaciones jurisprudenciales al procedimiento de extradición pasiva
Yolanda Pardo es juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
08/2/2023 06:47
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Actualizado: 03/4/2023 11:53
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Permítame el querido Lector que me presente: Soy Yolanda Pardo; Jueza adscrita al TSJC, y acudo por primera vez y con toda humildad a estas páginas, gracias a la amabilidad de su Director, Carlos Berbell, esperando que, a pesar de lo árido del tema que acometo aquí, no sea mi última aparición en este magnífico proscenio jurídico.

Ciertamente, reconozco que no es este asunto de las extradiciones el más habitual ni el más digerible en nuestro Sector, porque los casos de extradición son comparativamente pocos en relación a otros supuestos de la cotidianidad judicial; pero, sin embargo, existen, aunque sólo afloran a la superficie mediática cuando se trata de casos muy significativos mediáticamente hablando.

Sí que estoy segura de que los miembros de la Magistratura que habitualmente  se enfrentan a ellos y que atesoran, además de grandes conocimientos sobre el tema, un considerable bagaje de experiencia, sabrán valorar mi modesta aportación, -al menos, eso espero-.

Es pues, esta primera entrega una exposición con vocación de globalidad, porque en mi segunda entrega para muy pronto, deseo acometer el marco regulatorio legal español y de la Unión Europea en la materia, pero visto más específicamente en relación a los casos de los políticos catalanes que se han sustraído por el momento a la acción de los tribunales españoles al haberse introducido en países como Bélgica, Escocia, Suiza y, en el caso de Carles Puigdemont, también en Alemania aunque involuntariamente en este último País.

Será el mío en este concreto caso, (es una promesa firme) un análisis puramente objetivo y desapasionado, exento de cualquier dependencia ideológica; por tanto, totalmente independiente. Voy pues a mi primera entrega, con petición anticipada de excusas por cualquier error que se me haya podido deslizar.

El presente trabajo pretende acotar la jurisprudencia relativa al procedimiento de extradición pasiva en el sentido de señalar las resoluciones judiciales más relevantes con especial referencia a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, en cuanto a las limitaciones para acceder a la solicitud de extradición.

Se ha considerado de especial interés respecto al procedimiento de extradición pasiva un elenco jurisprudencial de las resoluciones referidas tanto a la restricción como a la concesión de la extradición pasiva solicitada, ya que, en definitiva, es uno de los mayores problemas a los que se enfrentan los órganos judiciales, estableciéndose con carácter previo las fuentes legales que regulan el procedimiento de extradición.

El análisis no tiene otra pretensión que, a través de desgranar los supuestos restrictivos de la extradición contenidos en los preceptos citados, facilitar al jurista el acceso a la jurisprudencia esencial en cada supuesto restrictivo, jurisprudencia referida al Tribunal Constitucional, al Tribunal Supremo (Pleno, Sala de lo Penal y Sala de lo Contencioso administrativo) y a la Audiencia Nacional Sección Penal, y una referencia al Tribunal de Justicia Europeo.

Se ha obviado cualquier disertación dogmática más allá de la contenida en la jurisprudencia que se cita y reproduce.

DISPOSICIONES APLICABLES A LA EXTRADICIÓN, PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD Y PRELACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES

La extradición es la entrega formal de una persona por un Estado (Estado requerido) a otro Estado (Estado requirente), bien para su enjuiciamiento o bien para el cumplimiento de la condena que le haya sido impuesta por Sentencia dictada por un Juez o Tribunal del Estado requirente.

El Auto Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, pleno 48/2016 de 12 de julio, dispuso que “La extradición, desde el punto de vista del Estado de Derecho, ya no es, sin más, una simple mediación en la cooperación internacional en materia penal, sino que alcanza la categoría de mecanismo de tutela y garantía de los derechos y libertades de la persona hasta el punto de afirmarse que este es su verdadero fundamento.”

La extradición se configura, así, como un acto complejo que supone un acto de cooperación internacional jurídico, individual y material. 

Tiene reflejo en nuestra Carta Magna, que en su art. 13.3 establece:La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo”.

Teniendo en cuenta la regulación establecida en los artículos 23 y 5.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en cuanto a la extensión en el ámbito de la justicia universal, efectuada tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La prelación de fuentes en materia de extradición pasiva se basa en la primacía de la ley interna según se recoge del artículo 1 de la Ley de Extradición Pasiva (LEP), según el cual: “Las condiciones, los procedimientos y los efectos de la extradición pasiva se regirán por la presente ley, excepto en lo expresamente previsto en los Tratados en los que España sea parte”, por tanto prevalecen los tratados internacionales ratificados por España y publicados en el BOE (artículo 96.1 de la Constitución Española y 1.5 del Código Civil) aplicándose la LEP en defecto de los mismos o de manera supletoria, pero sin entrar en contradicciones con los mismos (Auto AN (Sala de lo Penal, Sección 3), de 10 octubre 2001) y el Auto TC (Sala Segunda) núm. 412/2004 de 2 noviembre, respecto al carácter supletorio de la Ley Extradición Pasiva respecto de los Tratados Internacionales que España haya suscrito y ratificado y principio de reciprocidad.

En el mismo sentido las SSTC 11/1985, de 30 de enero,  y 87/2000, de 27 marzo.

Destacar el Auto AN (Sala de lo Penal, Sección1ª) núm. 10/2013 de 14 febrero, respecto al principio de confianza como presupuesto indispensable para la concesión de la extradición en cuanto a si, el sistema del país requirente, afirmando que «el principio de confianza es un presupuesto indispensable para la efectividad de lo solicitado en el marco de la cooperación internacional, y, producto de su nivel, será el grado de fluidez en la relación; por ello, a mayor equiparación en los niveles de respeto a los derechos humanos y libertades individuales entre los países que han de cooperar, mayor deberá ser ese grado de confianza recíproca, que, en su máxima expresión, se dará cuando estemos ante sistemas jurídicos y de valores similares, que es lo que suele ocurrir entre países de un mismo entorno político. Por contra, cualquier decisión que implique una rebaja en el estándar de confianza no deja de suponer un cierto cuestionamiento, que tiene su razón de ser si se parte del planteamiento de una posible deficitaria situación de respeto a algún derecho o libertad fundamental».

SOLICITUD Y CONCESIÓN DE LA EXTRADICIÓN

Es de obligatoria referenciala STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 22 febrero 2016, sentencia dictada en el procedimiento contencioso-administrativo (no en el jurisdiccional penal) inherente también a la extradición pasiva por su carácter jurisdiccional mixto.

La falta de la información que justifica el procesamiento de la persona cuya extradición se solicita no constituye supuesto de anulabilidad si existe la posibilidad de extraer dicha información de la totalidad de la documentación aportada:

El Auto del TC número 121/2000, de 16 mayo se refiere al principio de doble incriminación, el cual implica que el hecho sea delictivo y sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones penales del Estado requirente y del Estado requerido, pero no implica identidad de las penas en el Estado requirente y en el Estado requerido, sino que basta que se cumplan los mínimos establecidos en las normas aplicables, concretamente en el supuesto enjuiciado en el artículo 2.1 del Convenio Europeo de Extradición.

SUPUESTOS RESTRICTIVOS A LA CONCESIÓN DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

La LEP regula en tres artículos distintos, los artículos 3, 4 y 5, los diferentes supuestos en que, o bien impone la denegación de la extradición, o bien deja a la discrecionalidad motivada del tribunal tal actuación.

En este sentido, el artículo 3, primer párrafo, establece taxativamente la denegación de la solicitud de extradición cuando ésta se refiera a nacionales españoles o a extranjeros, en este caso, por delitos que corresponda conocer a los Tribunales españoles, salvando la denegación de los nacionales cuando se haya adquirido la nacionalidad española con ánimo fraudulento para evitar la extradición (p.e. nacionalidad adquirida en supuestos de matrimonios blancos o de complacencia).

Asimismo, el artículo 3.3 recoge el supuesto en que el tribunal “podrá” denegar la extradición cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio del país solicitante, cuando la legislación española no contemplare un de lito del mismo género del que motivó la solicitud.

El artículo 4 recoge un elenco de supuestos, en principio imperativos, en los que procede la denegación de la extradición y que se refieren a supuestos de delitos de carácter político, delitos militares, delitos de medios de comunicación, delitos solo perseguibles a instancia de parte, cuando proceda juzgar por Tribunal de excepción, en supuestos de extinción de la responsabilidad criminal en España o en país requirente, por causa de cosa juzgada y litispendencia, por riesgo a condena de pena de muerte o tratos inhumanos o degradantes y por vulneración del derecho de asilo.

Sin embargo, tal carácter «a priori» imperativo que se deduce del primer postulado de la norma queda en muchas ocasiones aminorado por el redactado que acompaña a cada supuesto y por la jurisprudencia dictada en su aplicación.

Y, el artículo 5 establece la posibilidad de denegación de la solicitud de extradición cuando esta se base en un delito común pero que en realidad encubra persecución discriminatoria (raza, religión, nacionalidad o ideología política), y el segundo apartado regula la denegación con motivo de minoría de edad del inculpado siempre que sea residente en España.

EXTRADICIÓN DE NACIONALES ESPAÑOLES

Señalar en primer lugar la importante sentencia STC núm. 232/2012, de 10 diciembre,  en la que se revoca la autorización de extradición dictada por la Audiencia Nacional al apreciar un mantenimiento fraudulento de la nacionalidad española para frustrar la petición de entrega y se declara la jurisdicción de los tribunales españoles para juzgar los delitos cometidos por sus nacionales, aun fuera del territorio nacional, y se declara el incumplimiento de la prohibición de extraditar nacionales establecida en la LEP, en ausencia de Tratado internacional.

En el mismo sentido, el Auto TC (Sala Segunda) número 412/2004 de 2 noviembre, ya citado en el apartado II en referencia a la prevalencia en la aplicación de los Tratados Internacionales, pero que, previamente, se refiere a la prohibición de extraditar nacionales establecida en el artículo 3.1. de la LEP: Así, sería posible sostener que, en ausencia de Tratado, la prohibición de extraditar nacionales contenida en la Ley de Extradición Pasiva cobraría su fuerza vinculante y, en consecuencia, su relevancia constitucional en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva.

Y, por último, es de obligada referencia la STC (Sala Primera) núm. 206/2012, de 12 de noviembre, en referencia a que la extradición pasiva de nacionales españoles requeridos en el supuesto de ausencia de Tratado internacional con el estado requirente, no puede suponer impunidad ya que serán juzgados por los tribunales españoles: En efecto, la prohibición de extradición de nacionales es uno de los supuestos que la Ley de extradición pasiva de 1985 mantuvo como excepción a la extradición, junto al de los casos que sean de la competencia de los Tribunales españoles, supuestos ambos que se excluyen de la extradición por razón de soberanía, lo que en modo alguno implica impunidad, ya que, en ambos supuestos, se invita al país reclamante a que remita las actuaciones seguidas para que los presuntos culpables puedan ser juzgados en España y, la misma sentencia, delimita los dos elementos para denegar la extradición pasiva. Uno positivo, consistente en ser nacional del estado requerido, y uno negativo, que implica que en el supuesto de que la nacionalidad no lo sea de origen y ésta no haya sido obtenida fraudulentamente.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES: PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD. –

Según el artículo 3.1 de la Ley, no procede la extradición por delitos de los que corresponde conocer a los Tribunales españoles según nuestro ordenamiento y, en este sentido, el Acuerdo de Pleno TS (Sala Segunda) de 3 de febrero de 2005, acuerdo de Pleno, que establece el principio de ubicuidad penal, principio que será de aplicación al procedimiento de extradición pasiva, principio de ubicuidad reiterado por los Autos AN (Sala de lo Penal, Sección 2.ª) número 21/2016, de 25 de mayo  y Auto AN (Sala Penal, Sección 3.ª) número 11/2017, de 14 de marzo. Y, en el mismo sentido, el Auto TS (Sala Pleno) número 47/2017, de 31 de octubre, principio de ubicuidad corroborado por el ATC 4/2019, de 29 de enero.

Por último, mencionar el Auto AN (Sala de lo Penal, Sección Pleno) núm. 39/2019 de 3 junio, que afirma que debe aplicarse el principio de ubicuidad en los casos de tráfico de drogas.

FALTA DE DOBLE INCRIMINACIÓN

La Ley de Extradición Pasiva exigeque los hechos objeto de la solicitud de extradición sean constitutivos de delito conforme a la legislación del Estado requirente y también en la legislación penal española y, en este sentido, STC 11/1983, de 21 de febrero, Auto TC 23/1997, de 27 de enero, y Auto AN (Sala de lo Penal, Sección 2ª) número 22/2020, de 30 de julio que recoge en concreto el principio de doble incriminación, aunque basado en el Tratado de extradición suscrito por ambos países, EEUU y España.

NO EXTRADICIÓN POR DELITO POLÍTICO

El Auto AN (Sala de lo Penal, Sección 2ª), número 8/2013 de 11 febrero se refiere a la denegación de la solicitud de extradición a activista político ruso que tiene la condición de refugiado político en Finlandia, atendiendo a que, aunque la exclusión del artículo 4.8º de la LEP se refiere a los asilados por España, esta exclusión es extensible a la concedida por otros estados de la UE por aplicación del capítulo séptimo del Convenio de Schengen que forma parte del acervo comunitario de la Unión Europea.

TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES

Es de obligada referencia el Auto AN (Sala de lo Penal, Sección Pleno) número 68/2018, de 23 de febrero, donde se relaciona la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a la denegación de extradición por motivo de riesgo de tratos inhumanos o degradantes, estableciéndose el principio probatorio a cargo del requerido, en el sentido de que no basta la mera alegación por el reclamado, ni bastan alegaciones genéricas y que para su consideración no le sea atribuible falta de diligencia, con la siguiente afirmación: “Se ha pronunciado reiteradamente el Pleno de la Sala de lo Penal, entre otros, en auto 28/2009 de 2 de junio en el sentido de que no bastan las alegaciones genéricas sobre la situación de los Derechos Humanos y del sistema jurídico penal y carcelario en el Estado reclamante, si la parte no hace alegación alguna concreta en relación con la persona o derechos del reclamado; señalando que había de reiterarse la doctrina del Pleno de esta Sala en el sentido de que la reciprocidad jurídica -única que compete examinar a este Tribunal- no abarca el examen de la existencia en el Estado reclamante de los mismos niveles de respeto a los derechos humanos y de garantía formal de las libertades públicas y privadas similares a las de España, sino que esta misión corresponde al Gobierno, conforme a lo dispuesto en el artículo 278.2 LOPJ».

Aunque afirma que, “ni el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ni este Tribunal exigen del reclamado que «acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero… o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello… supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado”.

DENEGACIÓN DE EXTRADICIÓN POR DERECHO DE ASILO

Una muy reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en favor del derecho de asilo reconocido por un tercer estado de la Unión Europea, es la STJUE (Gran Sala) de 2 de abril de 2020, que afirma que «corresponderá a la autoridad competente del Estado miembro requerido comprobar que la extradición no vaya a vulnerar los derechos a que se refiere el artículo 19, apartado 2, de la  Carta de los Derechos Fundamentales, teniéndose en cuenta para ello que el otorgamiento de asilo constituye un elemento especialmente grave en el contexto de dicha comprobación».

La STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), núm. 1166/2018 de 9 julio decidió la no continuación de procedimiento de extradición en vía judicial respecto a un ciudadano alemán reclamado en extradición por el Estado de Turquía, basándose el supuesto de denegación en la condición de asilado de quien se solicita la extradición e iniciando la justificación con la definición de la condición de asilado y su afectación a la justicia española.

Y, respecto a la procedencia del recurso formulado por el estado turco contra la denegación de la extradición se establece que «ni la condición de refugiado ni la nacionalidad alemana de quien se pretende la extradición puede ponerse en duda, por lo que mal puede este Tribunal acoger el recurso cuando el acuerdo impugnado se fundamenta en el artículo 4.8ª de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva, que prevé como supuesto de denegación de extradición el reconocimiento a la persona reclamada de la condición de asilada , reforzada, como se dice en el acuerdo impugnado, por la obtención de la nacionalidad alemana».

DENEGACIÓN DE LA EXTRADICIÓN POR MOTIVOS DISCRIMINATORIOS

La STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1), núm. 148/2004, de 22 febrero 2016, justifica la denegación de la extradición ante la existencia de un temor fundado y racional de que se lesionen los derechos del extraditado, afirmando que «con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida, o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado, concluyendo que en particular, de acuerdo con las consideraciones que hemos expuesto, siempre que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación y que no le sea reprochable una actitud de falta de diligencia en la aportación del material probatorio, los órganos judiciales no podrán, sin más, denegar o desatender la relevancia de tal argumentación sobre la base de que la misma no resulta adecuadamente acreditada, sino que, por el contrario, deberán realizar cuantas actuaciones sean precisas, en función de los derechos fundamentales que puedan encontrarse en juego y demás factores en presencia, para conseguir esclarecer las circunstancias alegadas o, incluso, ante la existencia de elementos, temores o riesgos racionales de que las mismas efectivamente se hayan producido, existan, o puedan producirse, sin que aquéllos hayan sido desvirtuados por la información y documentación de la que el órgano judicial dispone, declarar improcedente la entrega del sometido al procedimiento extradicional, evitando así las consecuencias perjudiciales que de una decisión contraria podrían derivarse».

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