La Justicia no declara usuraria una tarjeta ‘revolving’ con una TAE del 26,80%, pero sí nula por falta de transparencia
El caso lo ha llevado la plataforma 'Reclama Revolving', y el consumidor ha estado asistido por el abogado Íñigo Palacio Querejeta.

La Justicia no declara usuraria una tarjeta ‘revolving’ con una TAE del 26,80%, pero sí nula por falta de transparencia

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20/4/2023 00:45
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Actualizado: 19/5/2023 12:43
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El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles (Madrid) no declara usuraria una tarjeta ‘revolving’ Tien 21 del Santander Consumer Finance SA con una TAE cercana al 27%, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo (TS) el pasado 15 de febrero, pero la anula por falta de transparencia.

Estima la demanda del consumidor y declara la nulidad de las cláusulas que determinan los intereses y demás costes devengados en el contrato de tarjeta de crédito, por su carácter abusivo, así como la ineficacia absoluta de las mismas sin posibilidad de integración.

Declara que el demandante sólo viene obligado a reintegrar al banco las cantidades que le hubiera prestado, sin ningún incremento o interés, y condena a la entidad a reintegrarle todas las cantidades que haya recibido del demandante que excedan la cantidad del capital dispuesto durante toda la duración del préstamo, más los intereses legales.

La sentencia, dictada el pasado 28 de febrero (173/2023), la firma el magistrado Agustín Alejandro Santos Requena.

Impone las costas a la entidad bancaria.

El caso lo ha llevado la plataforma ‘Reclama Revolving’, y el consumidor ha estado asistido por el abogado Íñigo Palacio Querejeta.

A Reclama Revolving no le consta que la entidad financiera haya recurrido la sentencia. El plazo para ello finalizó el pasado 11 de abril.

Íñigo Palacio, colegiado en Vizcaya, es experto en ‘revolving’ y seguros, y lleva adscrito a Reclama Revolving desde que se creó, en julio de 2021.

El director de Reclama Revolving, Ricardo Cortines Bárcena, destaca de esta sentencia el hecho de que «teniendo una TAE cercana al 27%, que es una barbaridad, no sea declarada usuraria», como consecuencia de la reciente doctrina del Tribunal Supremo. No obstante, señala que la buena noticia para los consumidores es que «existe un argumento, incluso más poderoso que la usura, que permite anular este tipo de productos, como es la falta de transparencia».

Ricardo Cortines Bárcena, fundador y director de Reclama Revolving, es consultor y licenciado en Derecho. Entre 2020 y 2022 también ha sido profesor de Filosofía del Derecho, Derecho Político y Organización Empresarial en la Universidad Camilo José Cela, de Madrid. 

«En Reclama Revolving hemos estudiado la falta de transparencia con especial exhaustividad y hemos conseguido muchas sentencias favorables en base a dicho argumento. Estamos convencidos de que la falta de transparencia es y va a ser en adelante el gran motivo que permita anular un crédito ‘revolving», concluye. 

Reclama Revolving es la plataforma que ha insistido al Supremo que se pronuncie sobre la falta de transparencia de las tarjetas de Wizink.

EL CASO

Las partes suscribieron el contrato de tarjeta de crédito en mayo de 2015. Incluye un préstamo al 0% de interés (TAE del 2%) respecto de 2.200 euros, y una línea de crédito ‘revolving’.

El consumidor suscribió el contrato adhiriéndose a las condiciones generales que figuraban en el mismo, impuestas por la entidad. Las condiciones de funcionamiento de la tarjeta establecen que una vez concedida la correspondiente línea de crédito, el cliente realiza pagos con dicho crédito, pero queda aplazada la devolución de lo dispuesto, bien pagando una cantidad fija o un porcentaje de la cantidad pendiente de pago.

Al coste del crédito en forma de interés remuneratorio se añade el cobro de comisiones y primas que el contratante no puede eludir, y cuyo importe no se hace constar en la hoja que se presenta al consumidor para la firma, de manera que en tanto condiciones particulares de la tarjeta sólo se expresa la modalidad de pago y en su caso el importe de cada cuota mensual.

El interés remuneratorio y la forma de cálculo del coste del préstamo se exponen en el condicionado general, «con letra minúscula y de difícil lectura». Dicho texto «no incluye ninguna simulación de los costes reales del crédito en diferentes supuestos, ni del efecto que la forma de cálculo de intereses y de amortización impuesta por la demandada puede tener en el coste final y plazo de amortización del préstamo en función de las sucesivas disposiciones que pudieran efectuarse».

Así, en el momento de contratar, el demandante «no podía apreciar el verdadero coste que el préstamo le iba a suponer, más allá de una cifra de tipo o TAE que por sí sola y sin el dato del plazo de duración o amortización del crédito no permite conocer ni siquiera aproximadamente las consecuencias de efectuar disposiciones de crédito».

La entidad prestamista recalcula el capital pendiente de pago como consecuencia de cada disposición, capitalizando intereses, capital pendiente, comisiones, penalizaciones y demás conceptos, todo ello «de forma unilateral y sin que el deudor pueda conocer las consecuencias económicas de cada disposición que efectúa, ni de las limitaciones de amortización que impone la acreedora, que se presentan como favorables al facilitar el pago, cuando son perjudiciales para él, al encarecer y prolongar la vigencia del contrato de crédito».

En definitiva, tal forma de cálculo existiendo una cuota mensual limitada para el pago del crédito con sus intereses supone que «no es ni siquiera posible conocer la duración y coste real de un contrato de tarjeta de crédito ‘revolving’ ni en el momento de la contratación, ni siquiera al efectuarse cada liquidación mensual, hasta la cancelación total de la deuda».

A ello se añade que la combinación del tipo de interés y la forma de amortización impuesta por la prestamista hace «imposible» que el deudor pueda devolver el principal en un plazo razonable, y le aboca a mantener siempre una proporción de capital pendiente que a su vez genera nuevos intereses, que el prestatario no puede conocer y ni siquiera estimar en el momento de contratar el préstamo, ni al efectuar cada una de las disposiciones con la tarjeta de crédito.

En el contrato se estableció un tipo de interés determinante de una TAE del 26,80%.

La entidad ha aplicado al interés remuneratorio del contrato unos tipos de interés del 23,88%, lo que determina una TAE del 26,96%. No obstante, la tabla de liquidación aportada «no permite conocer cuál será el coste final del crédito, ni cuándo podrá terminar de amortizarse ni siquiera en el supuesto de que el demandante no realizase más disposiciones a crédito».

El interés medio aplicado por las entidades prestamistas en contratos de tarjeta de crédito en el momento de la contratación objeto de este proceso fue del 21,13% anual, según la estadística publicada por el Banco de España alegada, hecho no desvirtuado por otro medio de prueba.

La demandante efectuó reclamación previa a la demanda, que no fue atendida por el banco.

LA DEMANDA

El consumidor reclamaba la nulidad del contrato de crédito con fundamento en la Ley de represión de la usura, atendiendo a la interpretación efectuada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (TS) contenida en sus sentencias de 2 de diciembre de 2014 y 25 de noviembre de 2015, y diversos pronunciamientos de las Audiencias Provinciales.

Alegó la imposición de un interés remuneratorio manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, no justificado ni explicado por la concurrencia de circunstancias excepcionales respecto de las que justifican el tipo de interés habitual en el tráfico, excedido por las condiciones contractuales impuestas al demandante, y determinante por tanto de la existencia de usura.

De forma subsidiaria, adujo falta de transparencia de las cláusulas de determinación de los intereses, por falta de información de tal elemento del contrato, y
su carácter abusivo por perjudicial para el contratante, al generar un desequilibrio importante en la relación negocial que el consumidor no pudo conocer ni evitar, lo que determina su nulidad por no superación de los controles de transparencia y de incorporación en los términos recogidos en la sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de marzo de 2020, siendo tal nulidad radical y por tanto causando la ineficacia del contrato sin posible integración.

La entidad financiera, por su parte, sostenía que no existía ni usura ni falta de transparencia o carácter abusivo de las cláusulas impugnadas.

NULIDAD POR ABUSIVAS DE LAS CLÁUSULAS QUE DETERMINAN LOS INTERESES Y DEMÁS COSTES APLICABLES AL CRÉDITO

El magistrado destaca que la doctrina sentada por el Supremo en su reciente sentencia de 15 de febrero (258/2023), en la que resolvió que en las tarjetas ‘revolving’ el interés es «notablemente superior» si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales», harían «imposible o muy difícil» la estimación de la demanda conforme a su petición principal.

La estima porque «las cláusulas que determinan los intereses y demás costes del crédito para la demandante fueron predispuestas por la prestamista con carácter general, de manera que la prestataria no pudo negociar su contenido ni evitar su aplicación en la contratación, no permitían conocer el coste real de las disposiciones que pudiera efectuar la demandante, tienen carácter abusivo y suponen un perjuicio desproporcionado para dicha parte prestataria que determina un desequilibrio relevante a favor de la demandada entre las obligaciones y derechos de las partes en la contratación».

El juez explica que, según los hechos probados, las cláusulas en cuestión incurren en el supuesto previsto por los artículos 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 80 y 81 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU), no habiendo acreditado el banco causa que justificase la imposición de un coste tan elevado del crédito (mediante un interés remuneratorio superior a la media del período de contratación, y los efectos derivados del anatocismo y forma de imputación de pagos y amortización impuestas por la demandada) ni en cuanto a las circunstancias de solvencia del prestatario ni en cuanto a otros posibles factores de riesgo.

Recuerda que la imposición de condiciones en perjuicio de un consumidor o usuario determina la nulidad e ineficacia absolutas de dichas condiciones, que quedan sin efecto y separadas del contrato principal de préstamo, que puede subsistir ya que en tal caso sólo genera la obligación en el deudor de devolver lo recibido, sin que exista una previsión legal ni contractual que permita suplir la cláusula que se declara abusiva por otra aplicando un tipo de interés distinto del pactado, pues ello privaría a las disposiciones legales de protección del consumidor del efecto de prevención general y especial que es esencial a su finalidad.

Añade que tal y como resulta de la aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencias de 24 de marzo de 2015 y 4 de marzo de 2020, del Pleno) «no se superan ni el denominado control de transparencia (pues no solo una cláusula determinada, sino todo el conglomerado de condiciones de la contratación en este caso confluyen para impedir que el consumidor contratante tenga un conocimiento real y razonablemente completo de los efectos económicos de las obligaciones que contrae».

Y tampoco le facilitó -prosigue- una información precontractual que contuviera, por ejemplo, una simulación realista de los costes que se generarían en determinados escenarios en los que pudiera desarrollarse la vida del crédito) ni el de incorporación (ubicación de las condiciones en tipo de letra no legible, dentro de un conjunto de reglas y fórmulas sin diferenciar, en tanto que se resaltan en la hoja de firma que se presenta al consumidor contratante unos datos económicos que por sí solos no permiten hacerse una idea de los costes reales, e incluso inducen a considerarlos inferiores a los que efectivamente resultarán en función del uso que se haga de la tarjeta).

El magistrado expone que «especialmente significativo» es que ni en el momento de contratar ni siquiera a lo largo de este proceso el banco ha expresado la aplicación de la fórmula incluida en el condicionado general del caso, de forma que quede al menos expresada y justificada cada liquidación mensual; ni ha facilitado un cálculo completo de las amortizaciones pendientes al menos para que en caso de no efectuarse más disposiciones, de forma que no es posible establecer cuáles acaben siendo la duración y el coste total del crédito.

Ello revela, según el juez, o bien una falta de prueba que no debe beneficiar a la prestamista o bien la imposibilidad de conocer el coste, de lo que en ningún momento se informa al prestatario, confirmándose así que la redacción del contrato no sólo «impide conocer los costes en que se incurre al contratar, sino que incluso induce a presentar los costes del crédito como razonables, cuando realmente suponen dejar al arbitrio de la acreedora la determinación del precio en cada liquidación mensual, hurtando al deudor el conocimiento y control de los criterios de amortización y capitalización de intereses aplicados y aplicables en futuros vencimientos, de forma que este no pueda ni siquiera reclamar cualquier exceso en la liquidación, o denunciar un eventual incumplimiento de las condiciones pactadas».

No existiendo en el contrato una exposición de la forma de devengar los costes, ni de las consecuencias de efectuar disposiciones de crédito, ni siquiera una simulación
que permita al deudor advertir el tremendo incremento de la duración y coste del préstamo conforme se van produciendo sucesivas disposiciones, el mecanismo no sólo resulta «oscuro, sino además inductor de la disposición de crédito, en perjuicio del deudor, que de haber conocido estas consecuencias podría haber optado por una forma de financiación menos costosa aunque supusiera un menor beneficio para la prestamista», razona.

Santos Requena indica que en estos casos, ni siquiera la expresión de una TAE en el momento de contratar refleja de forma clara el coste del crédito, pues éste se incrementa de forma imprevisible conforme se producen más disposiciones, al aplicarse un anatocismo al que no se hace ninguna mención en el condicionado, y que es la clave para generar nuevos intereses exponencialmente en tanto que el consumidor cree estar amortizando el capital dispuesto.

La redacción del contrato «no permite al deudor conocer los verdaderos efectos del crédito, le induce a creer que será más barato de lo que realmente es, y en definitiva le impide representarse el coste y duración»

Así, concluye que la redacción del contrato «no permite al deudor conocer los verdaderos efectos del crédito, le induce a creer que será más barato de lo que realmente es, y en definitiva le impide representarse el coste y duración del contrato», lo que es imposible cuando la información se ofrece de forma fragmentaria y se omite cualquier simulación o advertencia relativa a cómo cualquier disposición de crédito va a alargar la duración, haciendo imprevisible para el consumidor pronosticar el coste real de una TAE cualquiera (que además varía a criterio del prestamista) en función de la proporción de capital dispuesto que en cada mes se permita amortizar.

Máxime, añade, cuando la limitación de pago mensual no opera en interés del deudor, sino en su contra, al impedir la devolución del principal en un plazo razonable, con el inevitable incremento de los intereses. «Nada de esto se llega siquiera a traslucir de una lectura del texto que acompaña al contrato, ni es aclarado en la contestación a la demanda», apunta.

Según explica, «es el juego de esta prolongación de los plazos resultante de la forma de amortización sumada al tipo de interés lo que impide apreciar que el condicionado supere un mínimo control de adecuación a la legislación sobre condiciones generales de la contratación y más aún, a la legislación protectora de los consumidores, haciendo irrelevante que el contratante pudiera haber desistido del contrato en los 14 días siguientes a haber recibido la información, pues en dicho plazo sólo un experto matemático o economista con conocimientos financieros específicos podría haber advertido que cualquier disposición a crédito daría lugar a un complejo sistema de cálculo cuyo resultado en plazos y devengo de intereses resultaría desproporcionado para el beneficio obtenido por un consumidor medio».

El magistrado detalla también que el efecto que producen las demás cláusulas que establecen costes añadidos al interés (como es el caso de la comisión por cuotas impagadas, o por cancelación anticipada del crédito) es también magnificado por la forma de amortización aplicada por la entidad, sin que en el contrato se advierta al deudor que cualquier comisión o coste añadido que la prestamista considere devengado pueda no sólo añadirse a los costes normales del contrato, sino pasar a integrar la base de cálculo en determinado momento, algo que no puede excluirse a la vista de que la liquidación efectuada por la demandada no especifica la aplicación concreta de la fórmula de cálculo a las cifras contenidas en el objeto de este proceso.

En cuanto a la prescripción alegada por la entidad financiera respecto de la acción de reclamación del reintegro de intereses, considera que el plazo de prescripción comienza a computarse desde que nace la pretensión y es jurídicamente ejercitable, lo que sólo ocurre desde la declaración de nulidad del contrato de préstamo o incluso desde la firmeza de tal declaración.

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