Llamar a los directivos de la empresa «malas personas», «subnormales» e «inútiles» es motivo de despido disciplinario
Declara que proferir estas expresiones en el contexto en que se ha hecho, en el tiempo y el lugar de trabajo, con un tono de voz alto, en presencia de otras personas y sin mediar una provocación, constituye una intromisión ilegítima.

Llamar a los directivos de la empresa «malas personas», «subnormales» e «inútiles» es motivo de despido disciplinario

El TSXG dictamina que estos comentarios no tienen amparo en la libertad de expresión
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13/5/2023 00:45
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Actualizado: 13/5/2023 09:13
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El Tribunal Superior de Xustiza de Galicia (TSXG) concluye que llamar a los directivos de la empresa «malas personas», «subnormales», «incompetentes», «maleducados» e «inútiles» es motivo de despido disciplinario.

La Sala de lo Social ha confirmado la procedencia del despido de un trabajador de por entender que una serie de comentarios sobre la empresa y sus directivos no tenían amparo en la libertad de expresión.

Las expresiones utilizadas fueron las siguientes: “Esta empresa se va a la mierda y no tarda en cerrar; porque no tiene futuro”, “Arturo y Carlos Francisco son unas una malas personas y unos subnormales, además robarle a Instelec”, “Arturo y Claudia son unos incompetentes, unos maleducados, y unos inútiles”. 

El TSXG ha desestimado el recurso de suplicación que interpuso contra la resolución del Juzgado de lo Social número 5 de La Coruña, que lo condenó en julio de 2022.

La sentencia la firman los magistrados José Manuel Mariño Cotelo (presidente), Juan Luís Martínez López y Fernando Luisada Arochena (ponente). Es la número 5401/2022, de 2 de diciembre.

La ha dado a conocer esta semana en redes sociales el abogado Ramon Arnó Torrades, especialista en aspectos jurídicos de la sociedad de la información y transformación digital, CEO de La Familia Digital. 

Preguntado por ella, declara a Confilegal que “esta sentencia confirma la jurisprudencia de los tribunales a la hora de valorar el conflicto entre la libertad de expresión de un trabajador y los límites de no entrar en ataques personales o en comentarios que no aporten ningún elemento de valoración necesario para expresarse sobre un hecho que afecta al interés de la empresa”.

El abogado Ramon Arnó Torrades.

En ese sentido, destaca que “la jurisprudencia señala que la Constitución no reconoce ni admite un supuesto derecho al insulto, que sería inconciliable, de modo radical, con la dignidad de la persona (artículo 10.1 de la Carta Magna)”.

El abogado que ha llevado el caso en representación de la empresa es Luis Sotelo Maestre. 

PEDÍA LA NULIDAD DEL DESPIDO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y UNA INDEMNIZACIÓN DE 25.000 EUROS

El trabajador había presentado una demanda contra la empresa pidiendo la nulidad del despido disciplinario por vulneración de derechos fundamentales, más una indemnización de 25.001 euros, o subsidiriamente improcedencia. 

El Juzgado la desestimó. 

EN EL RECURSO ALEGABA VULNERACIÓN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

Entonces, recurrió la sentencia en suplicación ante el TSXG denunciando infracción del artículo 24 de la Constitución por vulneración de la garantía de indemnidad, vulneración del derecho a la libertad de expresión, e infracción de la doctrina gradualista en relación con el principio de inocencia.

En el recurso hizo una enumeración de casos judiciales en los que no se ha apreciado su vulneración para concluir que los hechos del caso de autos son más parecidos a los contemplados en esos casos. 

El TSJ precisa que en las aludidas enumeraciones se entremezclan supuestos en los que se aplica la libertad de expresión con otros donde se aplica la libertad de información. “Sin desconocer la muchas veces dificil distinción en la práctica entre ambas libertades, el Tribunal Constitucional (TC), en línea con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha destacado que presentan un diferente contenido y es posible señalar también que sean diferentes sus límites y efectos, tanto ad extra como ad intra, en las relaciones jurídicas, especialmente las de carácter laboral, en que quien ejerce el derecho fundamental se puede encontrar unido con otras personas», argumenta.

“Así las cosas”, añade, «la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del que deben incluirse también las creencias y los juicios de valor», mientras que el derecho a comunicar y recibir libremente información «versa, en cambio, sobre hechos o, tal vez más restringidamente, sobre aquellos hechos que pueden considerarse noticiables» (sentencia del Tribunal Constitucional 146/2019, de 26 de noviembre de 2019).

Los magistrados también destaca que “los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación”. 

Pero en el ámbito de la libertad de expresión, añaden, sí operan con toda su intensidad las limitaciones que proceden del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española, y en particular, son intromisiones ilegítimas «la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación (de acuerdo con el artículo 7.7º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen)”. 

Recuerdan que en este sentido, el Tribunal Constitucional ha considerado no amparado en el ejercicio de la libertad de expresión el uso de expresiones insultantes: llamar «sanguijuelas» a los directivos y «que se cagan en el personal» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 204/1997, de 25 de noviembre de 1997).

PROFIRIÓ ESTAS EXPRESIONES EN VOZ ALTA, EN PRESENCIA DE OTRAS PERSONAS Y SIN MEDIAR UNA PROVOCACIÓN

El alto tribunal de Galicia explica que a la vista de las expresiones utilizadas (“esta empresa se va a la mierda y no tarda en cerrar; porque no tiene futuro”, “ Arturo y Carlos Francisco son unas una malas personas y unos subnormales, además robarle a Instelec”, “Arturo y Claudia son unos incompetentes, unos maleducados, y unos inútiles”) es más que evidente que el trabajador se ha situado en el ámbito de la libertad de expresión, pues los hechos a que se alude no presentan prevalencia en el contexto de la comunicación, además de que no se ha aportado ningún dato objetivo del cual se pueda considerar que tales hechos sean veraces”. 

Situados en el “ámbito de aplicación de la libertad de expresión (que es, además, el derecho fundamental que se invoca)”, concluye que llamar a los directivos de la empresa «malas personas», «subnormales», «incompetentes», «maleducados» e «inútiles» en el contexto en “que se ha hecho (en el tiempo y el lugar de trabajo, con un tono de voz alto, en presencia de otras personas y sin mediar una provocación)”, constituye una intromisión ilegítima en los términos del artículo 7.7º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Por tanto, declara que no se ha producido una vulneración de la libertad de expresión.

En cuanto a la infracción de la doctrina gradualista en relación con el principio de inocencia, argumentando, después de una exposición jurisprudencial, que esa doctrina se incumplió en el caso de autos, el TSJ afirma que tal denuncia jurídica también debe ser desestimada. 

En este sentido, razona que la única consideración argüida para la aplicación de la doctrina gradualista, “a saber la ausencia de antecedentes disciplinarios, no es del todo veraz” porque, según el incombatido hecho declarado probado sexto, «el 20 de octubre de 2016, Don Pablo fue amonestado por escrito en relación a las faltas de respeto referidas a un compañero de trabajo». 

“Ciertamente, se trata de unos hechos alejados en el tiempo, con lo cual no son demasiado útiles para valorar la conducta ahora enjuiciada, pero sí para desvirtuar la afirmación de ausencia de antecedentes disciplinarios, y en particular si consideramos que se trata de hechos constitutivos de faltas de igual naturaleza que las que ahora se dilucidan”, argumentan los magistrados.

Señalan que más allá de esta cuestión, las expresiones proferidas por el trabajador demandante son justificativas del despido disciplinario “al suponer faltas graves en los términos del artículo 54.1.c) del Estatuto de los Trabajadores («ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa»)”.

Y ello atendiendo tanto al contenido de dichas expresiones, como también a sus “circunstancias temporales (en el tiempo de trabajo), espaciales (en la zona del almacén donde el trabajador recurrente presta servicios y en la que se encuentra presente tanto el personal que realiza labores en el mismos, como el personal que atiende al público y que acude al almacén a coger la mercancía) y formales («en todo de voz alto» se dice en el hecho probado quinto; «de viva voz» se dice en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia), además de que no se ha acreditado (y de ahí que nada figure al respecto en la declaración de hechos probados) que haya habido, por parte de los insultados o de algún otro mando, provocación alguna”.

No se ha producido, en conclusión, una vulneración de la doctrina gradualista, lo que debe conducir también a la desestimación de esta denuncia jurídica.

La sentencia no es firme. Contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo para unificación de doctrina.

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