Las agendas profesionales, aunque sean de uso personal, pueden ser objeto de control empresarial cuando exista una causa justificada.
Así lo ha recordado el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (TSXG) en su sentencia nº251/2026, donde , que ha avalado el acceso de la empresa a la agenda digital de una directiva para comprobar su carga de trabajo, descartando vulneración de su derecho a la intimidad. No obstante, la Sala confirma la improcedencia del despido al no quedar acreditada suficientemente la gravedad de los hechos imputados.
La Directiva consideraba que la entidad había vulnerado su intimidad y su secreto profesional, al acceder la superior jerárquica al que posteriormente dio acceso a su agenda para comprobar la carga de trabajo y por qué no cumplía con sus obligaciones.
En este caso, la Sala de lo Social fundamenta que la actuación de la empresa Red Eléctrica se encuentra amparada por el artículo 87.2 de la LO 3/2018, por lo que el control o la supervisión de la agenda de los empleados, si está justificada, no vulnera los derechos fundamentales de estos
Una directiva de Red Eléctrica fue despedida por no desempeñar correctamente las funciones asociadas a su cargo
Según los fundamentos de hecho de la sentencia, Genoveva comenzó a trabajar el 1 de marzo de 2023 en Red Eléctrica Corporación (Redeia) como delegada regional noroeste. Sin embargo, el 30 de abril del año siguiente Genoveva recibió la carta de despido de la entidad.
Según dicho documento, la decisión de la compañía de rescindir el contrato unilateralmente venía motivada por un abuso de confianza, así como una transgresión de la buena fe contractual en el desempeño de las funciones asociadas a su puesto de trabajo, en el que además, «considerando el cargo directivo que dicho puesto supone, determina la pérdida de confianza en su persona para ocuparlo».
Entre otras, la carta de despido indicaba que Genoveva generó conflictos con la Administración pública por una deficiente gestión por su parte en la coordinación las reuniones. Ello, según la trabajadora, se debía a que tenía una alta carga de trabajo, con una agenda repleta de reuniones que le impedía gestionar adecuadamente las funciones.
La superior de Genoveva accedió a la agenda de esta para comprobar si era así, encontrándose que en realidad estaba suficientemente despejada, además de incluir reuniones que se convocaba la propia directiva a sí misma para bloquear dicha franja de tiempos. Todo ello llevó a la empresa a concluir que la situación se enmarcaba dentro de lo previsto en el artículo 54.2 d) del Estatuto de Trabajadores, sobre despido disciplinario.
La Directiva llevó su despido a los tribunales. Y en primera instancia, el Juzgado de lo Social de A Coruña nº1 estimó el recurso de Genoveva y declaró la improcedencia del despido al no quedar acreditada suficientemente la gravedad de los hechos imputados.
No conforme con la resolución, la trabajadora interpuso un recurso de suplicación —el equivalente a apelación en la vía civil o penal—, para que se declarase la nulidad al considerar que se había producido una discriminación por motivos de salud, además de existir una vulneración de su intimidad y el secreto de las comunicaciones, recogidos en el artículo 18 de la Constitución Española.
La agenda profesional puede ser objeto de control empresarial si está justificado
La Sala de lo Social, integrada por Pilar Yebra-Pimentel Vilar, Beatriz Rama Insua, Eva María Doval Lorente, desestimará el recurso de la trabajadora.
Las magistradas subrayan que, atendiendo a la lectura de dicho artículo, para que haya invasión de la intimidad del trabajador hay que analizar los supuestos que recoge la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
En dicha Ley, se regula en el artículo 87 el derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral estableciendo en el apartado 2 que «el empleador podrá acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a los trabajadores a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos».
En este caso, fue la propia Genoveva quien facilitó un correo electrónico con acceso a su agenda a Lourdes. A partir de este momento, la superior jerárquica tenía acceso a los títulos, eventos, horas y ubicaciones de la referida agenda.
La LO 3/2018 ampara el acceso a la agenda de los trabajadores si está justificado
Por tanto, en este caso el acceso a la agenda está justificado por la ley: «dado que el acceso a la agenda de la actora por parte de la superior jerárquica vino motivado por las incidencias ocurridas en la programación de las reuniones y que eran responsabilidad de la actora, el mismo está amparado por el citado artículo 87.2 de la LO 3/2018», analizan los magistrados.
Además, la empresa aporta protocolo de conducta del uso de los sistemas informáticos y de comunicaciones, que establece que el material informático proporcionado por la empresa tendrá una finalidad profesional y que en supuestos excepcionales en que se usen para fines particulares, se deberá almacenar la información personal de forma independiente, separada y correctamente identificada como tal.
«Por lo tanto, no existe indicio de vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones puesto que el acceso por la superior jerárquica estaba amparado en el art. 87.2 de la LO3/2018, y la actora era conocedora del protocolo vigente en la empresa que establece la forma en que se debe almacenar por los trabajadores la información personal en los equipos informáticos corporativos, siendo evidente que la inclusión de citas médicas en la agenda debería haber seguido el citado protocolo por la actora», concluyen los magistrados.
Por todo ello, el TSXG desestima el recurso de la trabajadora y confirma la improcedencia del despido de la directiva, rechazando cualquier indicio de vulneración de la intimidad de esta.