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Actos de comunicación en el arbitraje por los procuradores

Actos de comunicación en el arbitraje por los procuradores
Carmen Giménez Cardona, vicedecana del Colegio de Procuradores de Madrid, explica qué comunicaciones pueden hacer en el marco de los arbitrajes.
02/6/2023 06:30
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Actualizado: 02/6/2023 12:22
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La necesidad de que la tramitación de los procedimientos sean ágiles y eficaces es algo connatural a la profesión de procurador. En el ADN de esta profesión se encuentran estos dos términos: agilidad y eficacia.

La actual Ley de Enjuiciamiento Civil puso de manifiesto en su Exposición de Motivos el importante papel que los procuradores podían hacer en la realización de los actos de comunicación.

En las reformas que se operaron en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en diciembre de 2003 y la Ley 13 /2009 de implantación de la Oficina Judicial, se concedió la posibilidad de que los actos de comunicación se pudieran realizar por procuradores, siempre a costa de la parte que así lo solicitara.

En ese momento, el legislador concede la competencia, pero con una dificultad añadida y es que en el caso de que la diligencia no se entendiera con el interesado o este se negara a firmar, era necesario ser asistido por dos testigos a los que le eran aplicables las mismas causas para ser tachados que a los testigos que acuden a juicio.

Afortunadamente, la Ley 42/2015 libera de esta carga a los procuradores, que desde entonces poseen la capacidad de certificar en la realización de notificaciones, citaciones, emplazamientos o requerimientos, estableciendo un control de legalidad al prever la posibilidad de impugnación del acto ante el Letrado de la Administración de Justicia.

Asimismo, la Ley 42 /2015 obliga a los colegios de procuradores a la creación de un servicio de Actos de Comunicación para su realización bajo el régimen de sustitución entre procuradores, que prevé la LOPJ.

El Colegio de Procuradores de Madrid en cumplimiento de esta obligación legal creo su propio Servicio de Actos de Comunicación (SAC).

21 SEDES DEL COLEGIO PERMITEN DAR COBERTURA AL SERVICIO DE ACTOS DE COMUNICACIÓN

El Colegio, para la prestación de un mejor servicio ha hecho uso de su infraestructura, ya que dispone de 21 sedes judiciales que permiten dar cobertura al SAC de forma que se pueden realizar actos de comunicación en cualquiera de ellas, y al encontrarse todas ellas interconectadas permite que se remitan los actos de comunicación al lugar donde han de practicarse por nuestros especialistas dispersos por todo el territorio de la Comunidad.

De esta forma, se han efectuado más de 20.000 actos de comunicación, sin haber tenido hasta la fecha ninguna solicitud de nulidad.

Pues bien, y si nos centramos en los actos de comunicación a realizar en el procedimiento arbitral, la pregunta es: ¿en qué medida puede colaborar el Servicio de Actos de Comunicación del Colegio de Procuradores de Madrid en dotar de agilidad y eficacia a las comunicaciones a realizar dentro del arbitraje?.

En primer lugar, no podemos dejar de advertir que la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) no es supletoria de la Ley de Arbitraje (LA), de hecho, el artículo 4 de la LEC, no entiende las normas procesales civiles como supletorias al procedimiento arbitral.

Es más, cuando en la LEC se regula la posibilidad de que los procuradores realicen actos de comunicación, a este concepto le acompaña siempre el carácter de que son procesales y que están destinados a la realización de tareas de auxilio y cooperación con los tribunales.

De hecho, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje establece: “Salvo acuerdo en contrario de las partes y con exclusión, en todo caso, de los actos de comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial, se aplicarán las disposiciones siguientes”

LAS COMUNICACIONES DE ARBITRAJE SON DISTINTAS QUE LAS REALIZADAS DESDE LA JUSTICIA

Es evidente que las comunicaciones en el arbitraje tienen un régimen distinto que las emitidas en el ámbito del proceso judicial.

Sin embargo, me van a permitir que, a pesar de lo expuesto, considere posible y útil la utilización de un servicio de actos de comunicación como el del ICPM en un arbitraje:

1.- El artículo 5 de la LA establece:

a). “Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección…”.

Por tanto, si uno de los procuradores especialistas que integran el Servicio de Actos de Comunicación del ICPM acudiera al domicilio del interesado y entendiera con él la notificación, podríamos considerar que ha sido practicada válidamente. De igual modo, si ha sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimientos o dirección.

Es cierto que, al no tratarse de un acto de comunicación procesal, debemos entender que el procurador que lo practica no tiene capacidad de certificar, pero puede servirse de algunas herramientas para acreditar que ha acudido y realizado el acto correspondiente. Entre ellas: recurrir a la utilización de testigos, fotografías del lugar o solicitar la exhibición del DNI del interesado.

Es más, si el acto de comunicación es realizado por un procurador formado en la realización de actos de comunicación, se garantiza:

1.- Por sus conocimientos jurídicos, va a comprobar que la demanda va completa y con todos los documentos necesarios para poder notificarla correctamente al demandado en arbitraje.

2.- Va a extender una diligencia en la que hará constar el resultado de la gestión realizada.

3.- Si no localiza al interesado o a nadie con el que pueda entender la diligencia de notificación, realizará indagaciones sobre otro posible domicilio y si lo consigue acudirá a la nueva dirección que le hayan facilitado.

4.- Cuando entienda la notificación con el interesado, la facilitará la información necesaria sobre actuaciones a realizar y los plazos para su ejecución.

5.- Si no se entiende con el interesado, le dejará a la persona que le atienda toda la documentación en sobre cerrado, por protección de datos, con la advertencia de que se ha de entregar al demandado.

b). El mismo artículo continúa su redacción:

“Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado…”

Es conocida la importancia que, para el trabajo de los Procuradores tiene la certeza de la notificación. Es imprescindible conocer que los actos de comunicación que, a diario, practican a los abogados directores de los procedimientos judiciales, gozan de la seguridad de la emisión y de la recepción por el destinatario.

Para ello, el ICPM creó una plataforma de certificación de envíos de correos electrónicos y de SMS que, por un mínimo coste, permitiera tener la seguridad de su recepción por el destinatario.

De esta manera, se decidió utilizar una herramienta que garantizara la trazabilidad de los mensajes remitidos, acreditando que han sido depositados en el servidor del destinatario, recibidos en su buzón, y leídos por el mismo.

Esta plataforma aplicada a los arbitrajes permitiría acreditar el envío y recepción por el destinatario de un correo electrónico por la cantidad de 0,45 céntimos y de un SMS por 0,11 céntimos, emitiéndose en ambos casos un certificado, que emite el propio ICPM constituido tercero de confianza, en el que queda constancia de la trazabilidad del mensaje.

Teniendo en cuenta que entre los datos que constan en la demanda que solicita el inicio de un arbitraje figuran, normalmente, el correo electrónico o el teléfono móvil del demandado, parece que podría ser un mecanismo de notificación de plenas garantías.

Sin embargo, cabe la posibilidad de que, realizado el envío de un correo electrónico, no conste que el interesado haya accedido a su buzón y leído el mensaje remitido. Parece aconsejable que, ante la duda, se pueda recurrir a la notificación personal o a su realización en la forma que prevé la continuación del referido artículo 5 de la LA.

No debemos olvidar que, en el arbitraje, al igual que en un procedimiento judicial, cabe la posibilidad de tener que citar a testigos y peritos. Esta plataforma permite su citación mediante correo electrónico, levantando una diligencia que, junto al certificado de envío, acredite que se ha practicado válidamente la misma.

c). “…En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario«.

Al hilo de lo expuesto anteriormente, y ante la imposibilidad de notificar por otros medios, se prevé practicar la notificación por correo certificado. Es de todos conocido la dificultades que genera el correo certificado, ya que es de lo más habitual que dejado el aviso al destinatario , este no pase a retirarlo por la Oficina de Correos.

Es más, la misma plataforma de certificación de envíos permitiría el envío de un burofax para notificar por un coste muy inferior al normal. El coste es de 11 euros.

Por último, y como forma de control, quiero hacer referencia a la posibilidad de impugnación que recoge el artículo 6 de la Ley de Arbitraje que entendemos extensiva a las notificaciones no practicadas en forma. Por tanto, la no realización en forma, puede suponer que se entienda que ese acto de comunicación no está válidamente efectuado y que el designado árbitro pueda entender necesario que se vuelva a practicar.

Sirva esta exposición no sólo para proponer una forma de comunicación a utilizar en el arbitraje que se presenta como segura y ágil, sino también para poner en valor la labor que realizan los profesionales que colaboran con el SAC, que saben de la importancia de realizar los actos de comunicación conforme a Derecho, y se esmeran día y día en practicarlos.

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