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Reclamación de paternidad no matrimonial respecto de los hijos de su expareja: la adopción es la vía adecuada

Reclamación de paternidad no matrimonial respecto de los hijos de su expareja: la adopción es la vía adecuada
Victoria Barrio (www.winkelsabogados.com) explica en su columna que la vía en esta clase de supuestos es la adopción, que no se siguió. Foto: Confilegal.
25/6/2023 06:30
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Actualizado: 24/6/2023 22:25
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Vamos a examinar a continuación un caso concreto que, cada vez, se produce con mayor asiduidad en los Tribunales y que, en esta ocasión, ha sido objeto de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 16 de mayo de 2023, recurso de casación nº 619/2022.

SUPUESTO DE HECHO

El demandante ejercita una doble acción de paternidad para que se determine, de una parte, que él es el padre no matrimonial de los dos hijos biológicos de quien fue su pareja masculina, y cuya paternidad está inscrita en el Registro Civil.

Y de otra, el actor, también, solicita que se determine que su expareja es el padre no matrimonial de los dos hijos biológicos del propio demandante, cuya paternidad está inscrita en el Registro Civil.

Cada litigante tuvo dos hijos biológicos por gestación subrogada en Estados Unidos.

Todo ello lo solicita cuando ya no son pareja.

Como veremos, el Tribunal desestima sus pretensiones, pues considera que: no existe posesión de estado y, no se infringe el interés superior de los hijos menores por desestimar la acción de filiación.

En este caso, todo este proceso se habría evitado si cada litigante hubiera iniciado un procedimiento de ADOPCIÓN de los hijos del otro cuando eran pareja y tenían un proyecto de vida y familia en común.

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

1.- D. Horacio interpone demanda solicitando que se declaré que él es el padre no matrimonial de los menores Melchor y Norberto, hijos de D. Gonzalo, debiendo practicarse la correspondiente inscripción en el Registro Civil correspondiente.

2.- Que D. Gonzalo es el padre no matrimonial de los menores Calixto y Cayetano, hijos de D. Horacio, debiendo practicarse la correspondiente inscripción en el Registro

3.- Se solicita también un régimen de visitas y comunicaciones. Dos de los menores residen en España y los dos otros dos viven en Méjico con su padre biológico.

4.- D. Gonzalo se opone y la demanda se desestima por el Juzgado de Primera Instancia, si bien, se acuerda establecer un régimen de visitas, que previamente, habían pactado las partes.

5.- D. Horacio interpone recurso de apelación contra la sentencia que es desestimado por la Audiencia Provincial.

6.- Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, D. Horacio interpone recurso de casación e infracción procesal.

En los dos motivos del recurso de casación se sostiene que la posesión de estado y el interés de los menores deben conducir a que se declaren las paternidades reclamadas.

DECISIÓN DE LA SALA: DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Sobre la posesión de estado. Lo que sostiene el recurrente es que de la convivencia como hermanos de los hijos de los litigantes, que nacieron con siete meses de diferencia, resulta una posesión de estado que debería consolidarse mediante la determinación judicial de las paternidades que se reclaman y, de esta forma mantener, en interés de los niños, la situación fáctica creada de equiparación de todos los niños.

Pero lo cierto es que, ni una anterior convivencia establecida voluntariamente y amparada por acuerdos alcanzados por las partes, ni una invocación genérica e interesada del principio del interés del menor, justifican que se puedan establecer unas paternidades, con el conjunto de derechos y obligaciones que ello comporta, que carecen de cobertura legal.

La posesión de estado, que en el art. 131 CC es título de legitimación, no fue el único argumento utilizado por las sentencias 740/2013, de 5 de diciembre, y 836/2013, de 15 de enero de 2014, en las que se valoró de manera conjunta, a la vista de las concretas circunstancias, la posesión de estado junto con el interés de los menores en preservar esa relación y la existencia de un proyecto reproductivo en común de las dos mujeres.

Y no hay que olvidar que la sentencia del pleno 277/2022, de 31 de marzo, casó y anuló la sentencia que determinó la filiación con apoyo en la posesión de estado respecto de la madre de intención que carecía de vínculo genético con niño.

En cuanto al interés superior del menor. No puede identificarse genéricamente con la estimación de cualquier acción de filiación que se ejercite, pues es el legislador quien, al establecer el sistema de determinación de la filiación y de las acciones de impugnación y reclamación de la filiación, debe valorar en abstracto el interés superior del menor junto a los demás intereses presentes (la libertad de procreación, el derecho a conocer los propios orígenes, la certeza de las relaciones, la estabilidad del hijo).

Por otra parte, además, el mero beneficio económico, el acceso a un mayor nivel de vida, cultural o educativo que pudieran resultar de la paternidad reclamada, por sí, ni son criterios para atribuir la filiación ni encajan entre los criterios que deben tenerse en cuenta para valorar e interpretar el interés superior del menor a la hora de determinar una concreta filiación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

Sobre la adopción. El vínculo socio afectivo de los niños entre sí y con quien fue pareja de su respectivo padre no es por sí título para el establecimiento de un vínculo legal de filiación.

Para este tipo de supuestos el ordenamiento establece el cauce de la adopción, que no se siguió.

No es el ordenamiento español el que impedía la adopción, sino que fueron los litigantes quienes, pudiendo hacerlo, no lo hicieron, sin que el hecho de que ahora no sea viable la adopción por la ruptura determine que deba establecerse un vínculo legal de filiación al margen de las causas previstas por el legislador.

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