El Tribunal Supremo prohíbe a Hacienda que siga ignorando certificados de residencia de países con Convenio de Doble Imposición
La sentencia es de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Foto: Confilegal.

El Tribunal Supremo prohíbe a Hacienda que siga ignorando certificados de residencia de países con Convenio de Doble Imposición

Ante un conflicto de este tipo es necesario acudir a las normas previstas en el acuerdo bilateral
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05/7/2023 06:31
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Actualizado: 14/7/2023 13:36
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El Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de junio, considera que la Agencia Tributaria tiene competencia y, por tanto, no puede, de forma unilateral, ignorar el contenido de un certificado de residencia fiscal emitido por otro Estado con el que exista un convenio para evitar la doble imposición (CDI).

Dictamina la Sala de lo Contencioso-Administrativo que, para analizar la existencia de un conflicto de residencia entre dos Estados, la validez de un certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del otro Estado contratante en el sentido del CDI “debe ser presumida, no pudiendo ser su contenido rechazado, precisamente por haberse suscrito el referido Convenio”.

En la actualidad España tiene rubricados 103  de estos convenios, de los que 99 se encuentran en vigor y otros cinco están en diversas fases de tramitación​. Además, existe un Convenio Multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios.

“La Administración no puede -fundamenta la ponente, la magistrada María Esperanza Córdoba– prescindir del contenido de un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales de un país que ha suscrito con España un Convenio de Doble Imposición, cuando dicho certificado se ha extendido a los efectos del Convenio”.

La Sala de lo contencioso-Administrativo considera que, en presencia de un conflicto de residencia,” es necesario acudir a las normas previstas para su solución en el Convenio de Doble Imposición, requiriendo para ello de una interpretación autónoma en relación con las normas internas que alberguen conceptos similares”.

EL CASO SE REFIERE A UN CONTRIBUYENTE CON CERTIFICADO DE RESIDENCIA EMITIDO POR LOS ESTADOS UNIDOS

En el presente caso, referido a un contribuyente con un certificado de residencia emitido por los Estados Unidos de América, la magistrada argumenta que específicamente, la ‘regla de desempate’ del Convenio, consistente en el ‘centro de intereses vitales’ es más amplia que el concepto de ‘núcleo de intereses económicos’ del artículo 9.1.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), por lo que no resulta equiparable.

El artículo 4.2 del Convenio establece cuatro criterios sucesivos de ‘desempate’ para la persona física que sea residente de ambos Estados contratantes: el lugar donde tenga una vivienda permanente a su disposición; en el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); en el que desarrolle su vida habitualmente; y del que sea nacional. En último término, si se dieran en ambos Estados las cuatro circunstancias citadas, o no se dieran en ninguna de ellas, tendría que acudirse a un procedimiento amistoso para la resolución del conflicto.

El abogado del Estado defendía la definición del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), según la cual,  el concepto de centro de intereses vitales se define en el apartado 14 de los Comentarios al artículo 4 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE (MOCDE), en los siguientes términos: » Si la persona física tiene una vivienda permanente en ambos Estados contratantes, el apartado 2 da preferencia al Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas, entendiéndose que es el centro de sus intereses vitales».

Aclara el Comentario número 15 del referido artículo 4 del MOCDE, que en relación con el centro de intereses vitales se tomarán en consideración sus relaciones familiares y sociales, sus ocupaciones, sus actividades políticas, culturales o de otro tipo, la localización de sus actividades empresariales o profesionales, la sede de administración de su patrimonio, etc., circunstancias que deben ser examinadas en su conjunto.

Por ello, la Sala dispone que habiéndose acreditado la existencia de un conflicto en la residencia fiscal del contribuyente entre España y EEUU, países firmantes del Convenio, que debe resolverse mediante la aplicación de los criterios de ‘desempate’ previstos en el artículo 4.2 del CDI, la consecuencia que se extrae es que la Sala de instancia debió resolver el conflicto de residencia fiscal suscitado conforme a las reglas previstas en el citado precepto, cuestión valorativa que no puede ser analizada en el presente recurso de casación.

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