Firmas
Breves notas sobre la amnistía y otras felonías
Javier Vecina, profesor titular de Derecho Procesal de la Universidad de Castilla-La Mancha, explica en su columna las razones de por qué considera ilegal la proyectada amnistía para los que protagonizaron el "procés". Foto: Congreso.
29/9/2023 06:30
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Actualizado: 29/9/2023 02:45
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Paso a exponer mi opinión jurídica sobre las más recientes actuaciones del Gobierno de España, de sus socios y aliados políticos, y de sus respectivos diputados de partido, en el «problema catalán»:
1º.- Haber derogado el delito de sedición (LO 14/2022, de 22 de diciembre) con la única finalidad real e inmediata de obtener, por razones oportunistas y ad personam, la impunidad de varios procesados por sedición (con Puigdemont a la cabeza, sobre el que pesa actualmente una orden de busca y captura), no solo supone un amnistía encubierta, sino también un delito (aún no prescrito) contra la división de poderes del artículo 508.1 del Código Penal.
En efecto, la mencionada actuación legislativa de carácter abrogativo, adoptada estando pendiente un proceso penal por sedición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo y con la única finalidad real (diga lo que se diga en la hipócrita exposición de motivos de la ley) de garantizar a un grupo de imputados por sedición su impunidad por este delito, supone una clara usurpación de atribuciones judiciales, pues implica necesariamente y de inmediato truncar el proceso penal en cuanto a la sedición, como consecuencia de la vigencia del principio de aplicación de la norma penal mas favorable, al impedir al Instructor continuar con la instrucción de la causa por este delito y a la Sala Segunda del Tribunal Supremo enjuiciar y dictar sentencia sobre el mismo.
Se trata, por tanto, de una injerencia injustificable en la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que el artículo 117.3 CE reserva en exclusiva a los jueces y tribunales integrantes del Poder Judicial, con exclusión de cualquier otro poder del estado.
Y esa actuación, a mi entender, encaja perfectamente en el delito previsto y penado en el citado artículo 508.1 CP («La autoridad o funcionario público que se arrogare atribuciones judiciales o impidiere ejecutar una resolución dictada por la autoridad judicial competente, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año, multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años»).
A veces se les olvida a nuestros gobernantes (sin duda porque es un obstáculo al poder absoluto que muchos de ellos buscan) que en un Estado Constitucional de Derecho la potestad jurisdiccional, consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales que integran el Poder Judicial (artículo 117.3 CE) y que, por tanto, una vez que el conflicto social ha sido sometido al conocimiento judicial, sólo a la Jurisdicción corresponde poner fin a ese conflicto de forma irrevocable (juzgar) y dar cumplimiento a lo juzgado (ejecutar).
Ni los diputados y senadores que integran el Poder Legislativo pueden, sin incurrir en delito, aprobar una ley con el propósito de poner fin a un proceso judicial determinado (sea derogando el tipo delictivo que en él se enjuicia, o amnistiando a los investigados, procesados o acusados), ni tampoco los miembros del Poder Ejecutivo pueden, sin incurrir en ese mismo delito, ponerle fin mediante decreto-ley o a través de una disposición o acto administrativos.
Esa injerencia del legislativo o del ejecutivo vulneraría el citado principio constitucional de exclusividad jurisdiccional (art. 117.3 CE), que no es sino una manifestación inequívoca del principio de división de poderes propio de todo sistema democrático, y constituiría lógicamente un delito de usurpación de atribuciones del art. 508.1 CP, que es, como hemos visto, un delito contra las instituciones del estado y el principio de separación de poderes.
Y lo mismo sucedería si en un momento dado el designio del legislativo o del gobierno fuera, abusando de sus respectivos poderes, dejar sin efecto un concreto pronunciamiento judicial firme o impedir su ejecución.
La única excepción constitucional a esta regla es el indulto, pero no porque no constituya una limitación del principio de exclusividad jurisdiccional, que lo es, sino porque es una excepción prevista constitucionalmente (artículo 62,i CE) y no puede ser inconstitucional ni constituir un ilícito penal aquello que la propia Constitución reconoce.
Ahora bien, que el indulto individual sea constitucional (porque la Constitución lo prevé) no significa que deje de ser una norma excepcional, pues compromete el principio constitucional de exclusividad jurisdiccional, y como toda norma excepcional debe ser interpretada restrictivamente (artículo 4.2 del Código Civil), sin que por tanto sea posible hacer una interpretación extensiva de la misma que alcance a otros supuestos, como por ejemplo la amnistía, distintos de los que la propia Constitución prevé como excepción.
A mi parecer, esa es, si no la única, sí la principal razón de la inconstitucionalidad de una futura ley de amnistía o de una ley que, llámese como se llame, produjera esos mismos efectos.
DOS TIPOS PENALES EN LOS QUE SE SUBSUMIRÍA LA DEROGACIÓN DE LA SEDICIÓN
Sentado lo anterior, es preciso aludir brevemente ahora a otros dos tipos penales en los que pudiera subsumirse la derogación por ley del delito de sedición. Como la finalidad inmediata de dicha abrogación expresa no es otra que ayudar, mediante un abuso de la potestad legislativa, a que determinados procesados eludan la sujeción a un proceso penal, dicha conducta podría subsumirse, subsidiariamente, en otros dos tipos delictivos; a saber: el delito de encubrimiento del artículo 451.3º, b del Código Penal y quizás también, aunque con un peso menor, en el delito de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 del mismo Código.
Sorprendentemente, sin embargo, por el hecho consumado (y aún no prescrito) analizado en este primer apartado no se ha presentado hasta el momento denuncia o querella alguna, que yo sepa.
El foco se ha puesto en la posible amnistía de los delitos de desobediencia y malversación, pero paradójicamente se pasa por alto la importancia una amnistía encubierta como la producida tras la derogación del delito -mucho más grave- de sedición. Cosas vederes, amigo Sancho.
2º.- En mi opinión también es delictiva la bochornosa proposición y conspiración del Gobierno y sus aliados políticos para aprobar una ley de amnistía (u otra con distinto nombre y misma eficacia) respecto de los delitos de malversación y desobediencia por los que, tras la derogación ya del delito de sedición, continúan estando procesados Puigdemont y compañía.
Esa proposición y conspiración para evitar la prosecución de la investigación judicial y el enjuiciamiento de tales delitos y, por tanto, para ayudar a su impunidad por razones exclusivamente de oportunidad política, es por sí misma delictiva (arts. 17.1 y 2, y 445 CP, en relación con los citados arts. 451.3º, b) y 408 CP).
INJERENCIA EN LAS FUNCIONES DE JUZGAR
Si finalmente dicha ley de amnistía (u otra análoga), que sería claramente una ley ad personam, esto es, una no-ley, llegara a aprobarse no solo sería inconstitucional por vulnerar el principio constitucional de exclusividad jurisdiccional del artículo 117.3 CE y el principio de igualdad (artículo 14 CE), como acertadamente ha señalado ya el profesor Manuel Aragón en un excelente artículo, sino que sería también un acto delictivo conforme a lo dicho supra apartado 1º, pues obligaría a los Tribunales a sobreseer todos los procesos penales pendientes incoados a raíz de la deriva soberanista de ciertos dirigentes catalanes, por razones de mera conveniencia y de adscripción política de las personas implicadas.
Ello supone una injerencia directa en las funciones de juzgar y ejecutar lo juzgado lesiva del principio de separación de poderes y, por tanto, al igual que sucedía con la ley derogatoria de la sedición, también la aprobación de una ley de amnistía para el proceso independentista catalán sería subsumible en un delito de usurpación de atribuciones y contra la división de poderes, previsto y penado en el artículo 508.1 CP.
Ello sin perjuicio de poder ser encuadrable también, como hemos dicho, en otros tipos penales anteriormente mencionados.
3º.- Por último, no debe olvidarse que el Rey ostenta de forma exclusiva y excluyente la competencia de proponer el candidato a la Presidencia del Gobierno (artículo 99 CE).
Si Feijóo, como parece, no obtiene finalmente la confianza del Congreso, considero que el Rey no debería proponer a Pedro Sánchez como candidato a la Presidencia del Gobierno, después de su acreditada felonía (sobre todo, aunque no solo, después de la derogación del delito de sedición), sino a una persona de prestigio de quien no quepa dudar sobre su lealtad a España y a todos los españoles.
Si ésta fuera la voluntad real, estaría amparada por el citado artículo 99 CE. Sin duda alguna esta decisión, absolutamente legítima y constitucional, no gustaría a sanchistas e independentistas, porque unos y otros verían frustradas de momento sus aspiraciones gubernativas y soberanistas, respectivamente.
Pero Pedro Sánchez debiera tener muy presente en la reacción que pudiera tener, que obligar al Rey, contra su voluntad, mediante violencia o intimidación (aunque ésta no sea grave) a proponerle a él como candidato a la Presidencia del Gobierno, sería constitutivo de un delito contra la Corona previsto en el artículo 489 del Código Penal y castigado con un pena que puede llegar hasta los 12 años de prisión.
Hasta aquí mi opinión jurídica, expuesta lo más concisamente posible. Aunque mucho me temo que no será éste mi último comentario sobre este asunto, porque, visto lo visto, todo es susceptible de ir empeorando.
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