Mil euros de multa a una empresa por enviar un sms a un consumidor dado de alta en la Lista Robinson
La mercantil es Global Telecomunicaciones interrecargas, S.L.
En esta noticia se habla de:
El reclamante manifiesta que el pasado mes de febrero recibió en su teléfono un sms con publicidad de la empresa Global Telecomunicaciones interrecargas, S.L., donde constaba su URL para que se conectase a la misma y ver sus ofertas.
Y ello pese a estar en la Lista Robinson, un servicio gratuito que permite a los consumidores evitar publicidad de empresas a las que no se haya dado consentimiento para que envíen publicidad, y que funciona para publicidad por teléfono, correo postal, correo electrónico y SMS/MMS.
El mensaje recibido era: “TU ¡Phone 14 por 51,9 €/mes PARA + INFO https://www.phonerenting.es/renting/”.
El pasado mes de marzo, este consumidor interpuso una denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). En su escrito adjuntó un certificado del servicio de la Lista Robinson, según el cual está inscrito desde agosto de 2009.
Como la empresa no contestó al requerimiento de la AEPD, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos y así determinar la autoría del mensaje.
Analizó la política de privacidad de la página web, el titular del nombre de dominio y el Registro Mercantil Central.
Finalmente, la directora de la Agencia Española de Protección de Datos, Mar España Martí, ha concluido que el hecho que esta empresa enviase un SMS publicitario al reclamante sin que éste previamente lo hubiera solicitado o autorizado constituye una vulneración de lo establecido en el artículo 21 de la Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI).
Le ha impuesto una sanción de 1.000 euros.
Dicha normativa establece que “queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de estas”.
Y añade que lo dispuesto en el apartado anterior “no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”.
En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija.
Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.
La infracción del artículo 21 de la LSSI está tipificada como leve en el artículo 38.4.d) de dicha norma, que califica como tal “el envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”.
El sancionado deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.
Se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
EL ANÁLISIS DEL EXPERTO
“El artículo 23 de la Ley 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales regula los sistemas de exclusión publicitaria, imponiendo un conjunto de obligaciones a los responsables del tratamiento que pretendan el envío de comunicaciones comerciales”, señala a Confilegal el abogado Ramon Arnó Torrades, CEO de La Familia Digital, que es especialista en aspectos jurídicos de la sociedad de la información y transformación digital.
Arnó ha dado a conocer esta semana la resolución en sus redes sociales.
Indica que en la AEPD hay un apartado sobre las áreas de actuación en caso de publicidad no deseada. Puede acceder al mismo pinchando aquí.
También recuerda que “la Lista Robinson, gestionada por la Asociación Española de Economía Digital, permite a cualquier persona, de forma gratuita, decidir los medios publicitarios o el sector de los que no desea recibir publicidad”.
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