La Sala de lo Contencioso del Supremo especifica las 3 condiciones que deben darse para valorar si ha habido acoso sexual
El jefe del Servicio de Oncología del Hospital Universitario Fundación de Alcorcón estuvo dos años de avances sobre su subordinada con interés libidinoso, lo que empujó a esta a denunciarlo ante el rector de la Universidad Rey Juan Carlos, a la que pertenece dicho centro. Foto: EP.

La Sala de lo Contencioso del Supremo especifica las 3 condiciones que deben darse para valorar si ha habido acoso sexual

|
03/12/2023 06:32
|
Actualizado: 03/12/2023 01:05
|

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha especificado las tres condiciones que tienen que concurrir en los casos de acoso sexual a través de una sentencia que ha inadmitido el recurso de casación interpuesto por C.J.S., quien fuera jefe del Servicio de Oncología del Hospital Universitario Fundación de Alcorcón, que depende de la Universidad Rey Juan Carlos.

C.J.S. fue sancionado con una suspensión de seis meses por la infracción muy grave de acoso sexual continuado –durante dos años tuvo muestras de atención no requerida a una médico subordinada–, que le fue impuesta por el rector de la Universidad.

El médico recurrió ante la Justicia, que ratificó la sanción, hasta llegar al Tribunal Supremo, mediante un recurso de casación.

La Sala, formada por los magistrados Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente, Celsa Pico Lorenzo, Luis María Díez-Picazo Giménez, ponente, Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo y José Luis Requero Ibáñez, en su sentencia 1569/2023, de 27 de noviembre, especifica dichas condiciones:

PRIMERO

«La existencia o inexistencia de aceptación libre por parte de la persona afectada. Además, incluso si hubiera consentimiento, un comportamiento objetiva y gravemente atentatorio contra la dignidad de la persona afectada podría constituir acoso sexual».

SEGUNDO

«El contexto (profesional, docente, etc.) en que el comportamiento se produce, valorando hasta qué punto la persona afectada ha podido eludir los requerimientos y las molestias».

TERCERO

«La dimensión temporal, pues a menudo no tiene el mismo significado -ni la misma gravedad- un suceso aislado que toda una serie sostenida y continuada de actos».

Los tres elementos anteriores habrán de «valorarse a la vista de las circunstancias de cada caso».

Son «criterios o indicios racionales de que un comportamiento es constitutivo de acoso sexual», dice la sentencia.

El tribunal recuerda que si bien la jurisprudencia puede servir de orientación en lo contencioso-administrativo, «la definición del acoso sexual es más amplia a efectos disciplinarios que a efectos penales».

Ello se debe no solo a que el Derecho Penal opera solo contra las transgresiones más graves de los bienes jurídicos, sino también a que en la esfera disciplinaria se tutela también el correcto funcionamiento de los servicios públicos y, por tanto, pueden y deben sancionarse conductas que no serían penalmente reprochables.

EL COMPORTAMIENTO PUEDE NO SER EXPLÍCITO PERO SÍ IMPLÍCITO

Los cinco magistrados que han conformado Sala para este caso, recuerdan que el artículo 7 Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres no exige que el “comportamiento, físico o verbal, de naturaleza sexual” sea explícito.

«Puede ser implícito, siempre que resulte inequívoco», dice el fallo.

La conducta del jefe del Servicio de Oncología del Hospital Universitario Fundación de Alcorcón «ciertamente estuvo guiada por la líbido –el deseo sexual– durante dos años (entre junio de 2016 y junio de 2018)», subraya la sentencia.

Lo que no tuvo ninguna acogida positiva por parte de la subordinada, que puso una denuncia contra él ante el rector. La consecuencia fue que se le abrió un expediente disciplinario y se le impuso la sanción mencionada de 6 meses de suspensión de empleo y sueldo.

DIFERENCIAS ENTRE ACOSO SEXUAL Y ACOSO POR RAZÓN DE SEXO

El Supremo también hace una clarificación entre acoso sexual y acoso por razón de sexo, a partir del citado artículo 7 de la citada Ley para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

De la que se infiere que «el acoso sexual es un comportamiento guiado por la libido o deseo sexual, elemento que no está presente en el acoso por razón de sexo«.

«Este último consiste, más bien, en el menosprecio, el maltrato, la amenaza, la represalia y otras conductas ofensivas que están determinadas por el sexo de la persona afectada. Aquí el móvil no es la libido, sino el desprecio o la subestima del agente hacia personas de un sexo determinado. El fenómeno tradicionalmente más usual ha sido el de un hombre hacia las mujeres en general o, por decirlo brevemente, el machismo», señala.

«El acoso sexual es un comportamiento distinto. Sin duda alguna, debe entenderse como un comportamiento guiado o determinado por la libido: el agente busca alcanzar el contacto sexual, de un tipo u otro, con la persona afectada. Prescindir de la libido como móvil del acoso sexual conduciría a incluir en una misma categoría comportamientos muy diversos. Este es el presupuesto del que debe partirse, como de manera atinada y muy razonada hace la sentencia impugnada», precisa.

Sin embargo, el tribunal reconoce que los contornos del acoso sexual no son siempre nítidos porque las pautas y los usos del ser humano no son ni han sido nunca simples.

Noticias Relacionadas:
Lo último en Tribunales