La contratación de una trabajadora embarazada no constituye en sí mismo un indicio de fraude a la Seguridad Social
La decisión del Supremo revoca la sentencia de suplicación del TSJ de la Comunidad Valenciana, que dio por buena la sanción del SPEE. Foto: Confilegal.

La contratación de una trabajadora embarazada no constituye en sí mismo un indicio de fraude a la Seguridad Social

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04/12/2023 06:31
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Actualizado: 04/12/2023 11:23
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La Inspección de Trabajo había levantado un acta de infracción a la trabajadora al considerar que existía una connivencia con la empresa, Sax Urbana, S.L., dedicada al sector de la construcción, para obtener la prestación por desempleo, lo que se consideró una infracción muy grave del artículo 26.1 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).

La sanción propuesta fue la de extinguir la prestación por desempleo, ya que se consideró que la contratación había sido un montaje, una falsedad, y la devolución de las cantidades percibidas –11.301,73 euros, correspondientes al periodo entre el 30 de noviembre de 2011 al 30 de agosto de 2014–.

La empresa, por su parte, fue sancionada con 6.251 euros así como la responsabilidad solidaria de responder por las cantidades desembolsadas a la trabajadora.

El Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) ejecutó dicha sanción el 19 de febrero de 2015.

Aquella decisión ha sido ahora revocada al estimar, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora.

Dicha Sala, en su sentencia 130/2021, de 30 de octubre pasado, rechaza que la Administración pueda considerar que la contratación de una mujer embarazada constituya en sí mismo un acto fraudulento basándose en que su justificación reside en la obtención de las prestaciones de la Seguridad Social.

El tribunal, formado por los magistrados Sebastián Moralo Gallego, presidente, María Luz García Paredes, Concepción Rosario Ureste García, como ponente, y Juan Molins García-Atance, han dictaminado que “será preciso un panorama indiciario relevante y sólido para sostener la tesis de rechazo de las posibilidades laborales -y de encuadramiento en el sistema de la Seguridad Social-, de una trabajadora en proceso gestacional”.

Dicho de otra manera, la Inspección de Trabajo debe presentar un panorama indiciario relevante y sólido que demuestre a las claras el engaño, lo que no ha conseguido en este caso.

La trabajadora recurrió la decisión del SPEE en primera instancia ante el Juzgado de lo Social 3 de Alicante, que la desestimó. Lo mismo que la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que también desestimó el recurso de suplicación, equivalente al de apelación en las jurisdicciones civil y penal.

Ahora el Supremo, ha fallado en dirección contraria a las instancias inferiores.

CONcepción ureste
La magistrada de la Sala de lo Social, Concepción Ureste, ha sido la ponente en el tribunal de esta causa, en la Sala de lo Social. Foto: Confilegal.

EL SPEE NO PUDO PROBAR QUE EL CONTRATO FUERA FRAUDULENTO

De acuerdo con Alfredo Aspra, abogado laboralista y socio de Labormatters, “la base de la sentencia extraordinariamente fundamentada por otro lado, se sustenta en que, sin ese panorama indiciario sólido, se fomentaría la expulsión del mercado de trabajo de la mujer embarazada, lo que constituiría una discriminación en el acceso al empleo por razón de sexo, que, además de conculcar flagrantemente los derechos fundamentales de la trabajadora, iría en contra de la especial protección de la maternidad en general y del embarazo en particular, que viene defendiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo”.

La empresa extendió a la trabajadora un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo que tenía por objeto atender exigencias del mercado, para prestar servicios como auxiliar administrativa, y con una duración estipulada de tres meses.

Previamente había estado contratada en similares condiciones en diversos periodos en años previos.

La trabajadora percibió la prestación por maternidad y, posteriormente, fue contratada por la empresa, pasando una vez cumplido el contrato a cobrar la prestación de desempleo.

Dos años después, la Inspección incoó expediente, se levantó acta de infracción concluyendo sobre “la existencia de connivencia con el empresario para la obtención de la prestación por desempleo sin que concurriera situación real de la trabajadora”, calificada como infracción muy grave del artículo 26.1 y 3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), proponiendo la sanción de extinción de la prestación por desempleo y reintegro de las cantidades en su caso, indebidamente percibidas lo que posteriormente fue ratificado en sendas resoluciones de la Dirección de la Inspección.

El recurso se sustentaba –explica Aspra–  en la consideración de que el acta de infracción no contenía hecho alguno del que pudiese colegirse la simulación/ficción imputada a la trabajadora; en el  padecimiento de discriminación por razón de sexo; y  en la falta de protección social, económica y jurídica de las Administraciones Públicas.

Alfredo-Aspra
Alfredo Aspra, abogado especializado en asesoramiento jurídico-laboral, explica que el SPEE adoleció de material probatorio para sustentar la sanción a la trabajadora.

De entrada, destaca la magistrada Concepción Ureste, «la intervención de la Inspección se produce con posterioridad al tiempo de la contratación por lo que no es posible constatar la presencia de la trabajadora y el resultado de su trabajo”.

Las actas reflejan que las actuaciones de comprobación se inician en una fecha en la que el puesto de trabajo se encontraba atendido por otra empleada, por lo que cuando se levanta el acta ya existe una situación diferente.

Por ello, considera la magistrada que “no puede constatarse la prestación de servicios realizada por la reclamante, pero esta circunstancia en modo alguno debe aparejar una presunción en contra de la afectada”.

De los restantes datos fácticos de las actas, en las que se sustentan las resoluciones dictadas, resulta que el objeto del contrato -la realización de tareas administrativas- era desempeñado por la esposa del administrador, de alta en el RETA en el periodo en el que se contrata a la actora, y que aquella causó baja por falta de producción en el sector.

Tampoco cabe deducir de ese itinerario una incompatibilidad con la contratación de los servicios administrativos de la demandante.

La referencia a la eventual causa justificativa para ese contrato en los periodos en los que la esposa del gerente tuvo que atender a su madre enferma no la destruyen las concreciones de los días de ingreso hospitalario o asistencia a consulta, pues no evidencian sino una situación de enfermedad, que se prolonga en el tiempo, y que perfectamente puede respaldar la necesidad de aquella asistencia a la anterior en las tareas asignadas.

La sentencia también rebate las acusaciones de que la contratación se realizó en un contexto de crisis, al considerar que no se trata de un elemento determinante, máxime cuando la esposa del administrador cesó en su puesto seis meses después que lo hiciese la recurrente, para volver a ejercer dos meses después otra vez en la empresa.

Y en cuando al tiempo de la comprobación inspectora, igualmente se desempeñaban las funciones administrativas por una tercera persona.

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