El Supremo deja en manos de la Universidad de Las Palmas la compatibilidad de una jueza sustituta del TSJ con la docencia
Han explicado que la actividad principal de la jueza sustituta es la docencia al ser una profesión que es fija y regular, por lo que la decisión le correspondía a la universidad.

El Supremo deja en manos de la Universidad de Las Palmas la compatibilidad de una jueza sustituta del TSJ con la docencia

11 / 12 / 2023 06:29

Actualizado el 11 / 12 / 2023 10:52

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dejado en manos de la Universidad de las Palmas de Gran Canaria la decisión de conceder, o no, la compatibilidad de una jueza sustituta del Tribunal Superior de Justicia de la citada ciudad con la docencia. 

Los magistrados Pablo Lucas Murillo de la Cueva (ponente y presidente), Eduardo Espín Templado, Celsa Pico Lorenzo, José Antonio Montero Fernández y Ángel Ramón Arzozamena Laso han explicado en la sentencia 1367/2023 de 31 de octubre que la actividad principal de la jueza sustituta es la docencia al ser una profesión que es fija y regular mientras que la jurisdiccional va en función de los llamamientos, por lo que la decisión le correspondía a la Universidad.

Fue nombrada jueza sustituta el 12 de agosto de 2021, pero el 17 de marzo de 2022, a través del TSJ de Las Palmas solicitó autorización de compatibilidad para la actividad pública docente de profesora asociada a tiempo parcial para el periodo comprendido entre los meses de abril a septiembre de 2022.

Pero la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial decidió no resolver su solicitud de autorización de compatibilidad al entender que tal decisión correspondía hacerlo a la universidad porque la función de los magistrados suplentes o jueces sustitutos tiene carácter provisional.

Por tanto, la docencia era su actividad de carácter público principal.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Foto: Carlos Berbell.

La jueza insistía en que su actividad principal no era la docencia

Sin embargo, la profesional explicó que su actividad principal era la de jueza sustituta y que no era competencia de la Comisión Permanente decidir cuál era su profesión habitual. Consideró que estaban vulnerando el artículo 9 de la Ley 53/1984 de 26 diciembre de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. 

Asimismo, añadió que era una jurista de reconocida competencia porque el propio CGPJ le había admitido al concurso convocado para acceder a la Carrera Judicial en plaza de magistrado en el orden civil por haber acreditado el ejercicio de funciones judiciales por más de seis años, a los que debían sumarse los de ejercicio de otras profesiones jurídicas.

E insistió en que el carácter provisional de su condición de jueza sustituta no implicaba que fuera una actividad secundaria a efectos de la autorización de compatibilidad.

Por último, sostuvo que era discriminada frente a los miembros de la Carrera Judicial a los que se autoriza la compatibilidad para ejercer actividades docentes y que el acuerdo recurrido vulneraba la Directiva 1999/70/CE.

Decisión del Supremo

Para los magistrados del Alto Tribunal, la situación en la que se encontraba la jurista y la relación entre las dos actividades «fue correctamente considerada por el CGPJ».

“La actividad principal es la que pasa a desempeñar la recurrente como profesora de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria ya que es la única regular y fija mientras que jurisdiccional puede serlo, o no, en función de los llamamientos que se le hagan. Y no es contrario a Derecho que el Consejo General del Poder Judicial lo apreciara en la forma en que lo hizo”.

Y aunque los magistrados reconocen que no hay diferencia entre la función jurisdiccional desempeñada por jueces sustitutos y magistrados suplentes y la que realizan los jueces y magistrados de carrera, consideran que no se les discrimina al no considerarles como principal la actividad jurisdiccional. 

“Porque de lo que se trata a efectos de la autorización de compatibilidad no es de la naturaleza de la misma, sino de la regularidad con la que se ejerce. Y sucede que, mientras los últimos lo hacen cotidianamente, aquellos solamente concurren a ese ejercicio cuando son llamados al efecto. La diferencia es esencial y excluye toda discriminación”. 

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